EXP. N.° 01891-2011-PA/TC
LIMA
SANTOS NÚÑEZ
ORBEGOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Santos Núñez Orbegoso
contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 49358-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y
25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo
de 2009, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de
jubilación minera proporcional con arreglo a los artículos 1 y 3 de la Ley
25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses
legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no acredita haber laborado por espacio de 10 años como
mínimo, en mina subterránea, por lo que no le corresponde percibir una pensión
minera proporcional conforme a la Ley 25009.
El Noveno Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 17 de marzo de 2010, declara fundada la demanda considerando
que el demandante acredita más de 10 y menos de 20 años de aportes, por lo que
tiene derecho a percibir la pensión solicitada.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor
no ha presentado ningún documento en el que se indique que haya laborado en
socavón por un periodo mayor que el reconocido por la emplazada, agregando que
la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con
estación probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional
conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la referida sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los
cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece
que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido
en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión
proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley,
que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el
artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala
que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con
un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25
y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo
abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de
aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 15), se colige
que el demandante cumplió los 45 años de edad el 3 de marzo de 1992.
6. De la Resolución 25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones
(f. 4), se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera
al recurrente por considerar que había acreditado únicamente 14 años y 3 meses
de aportes entre los años 1977 y 1992, de los cuales únicamente 6 años y 5
meses correspondieron a labores en la condición de minero de socavón.
7. En el certificado de trabajo de fojas 4 del cuaderno
del Tribunal, consta que el actor laboró en la Compañía Minera Raura S.A.,
desempeñándose como sobrestante de mina, en minería metálica subterránea, desde
el 28 de diciembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1992, periodo que ha sido
reconocido por la emplazada como se señaló en el fundamento precedente.
Asimismo, en la Declaración Jurada del Empleador (f. 5 del cuaderno del
Tribunal) se indica que el demandante se desempeñó en los cargos de operario, oficial de segunda enmaderador de tercera,
enmaderador de segunda minero, capataz de segunda sobrestante II de mina y sobrestante
I de mina, precisándose en dicho documento que las labores en mención
corresponden a minas metálicas subterráneas. En tal sentido, de
lo anterior se colige que el actor laboró en la compañía minera en mención todo
el tiempo en la modalidad de mina subterránea, por lo que al 28 de marzo de
1992, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación
minera.
8. Respecto de las pensiones devengadas, éstas deben
ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, el pago
de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil.
9. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a
la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia nulas las Resoluciones
49358-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de
la vulneración del derecho a la pensión,
ordena a la ONP que
cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación minera proporcional, de
conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, en concordancia con el
Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el
pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN