EXP. N.° 01891-2011-PA/TC

LIMA

SANTOS NÚÑEZ ORBEGOSO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Núñez Orbegoso  contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 49358-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional con arreglo a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita haber laborado por espacio de 10 años como mínimo, en mina subterránea, por lo que no le corresponde percibir una pensión minera proporcional conforme a la Ley 25009.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de marzo de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante acredita más de 10 y menos de 20 años de aportes, por lo que tiene derecho a percibir la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no ha presentado ningún documento en el que se indique que haya laborado en socavón por un periodo mayor que el reconocido por la emplazada, agregando que la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 15), se colige que el demandante cumplió los 45 años de edad el 3 de marzo de 1992.

 

6.      De la Resolución 25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que había acreditado únicamente 14 años y 3 meses de aportes entre los años 1977 y 1992, de los cuales únicamente 6 años y 5 meses correspondieron a labores en la condición de minero de socavón.

 

7.      En el certificado de trabajo de fojas 4 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor laboró en la Compañía Minera Raura S.A., desempeñándose como sobrestante de mina, en minería metálica subterránea, desde el 28 de diciembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1992, periodo que ha sido reconocido por la emplazada como se señaló en el fundamento precedente. Asimismo, en la Declaración Jurada del Empleador (f. 5 del cuaderno del Tribunal) se indica que el demandante se desempeñó en los cargos de operario, oficial de segunda enmaderador de tercera, enmaderador de segunda minero, capataz de segunda sobrestante II de mina y sobrestante I de mina, precisándose en dicho documento que las labores en mención corresponden a minas metálicas subterráneas. En tal sentido, de lo anterior se colige que el actor laboró en la compañía minera en mención todo el tiempo en la modalidad de mina subterránea, por lo que al 28 de marzo de 1992, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.

 

8.      Respecto de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia nulas las Resoluciones 49358-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 25706-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación minera proporcional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN