EXP. N.° 01892-2011-PA/TC

CAJAMARCA

HIPÓLITO MURGA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipolito Murga Soto contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 108, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró nulo la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un proceso contencioso-administrativo (Exp. 2008-01120-0-0601-JR-CI-3).

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”, y cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia” (incisos 3 y 6, respectivamente).

 

4.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5.      Que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-PA/TC).

 

6.      Que como se aprecia de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, recaída en el Exp. 2008-01120-0-0601-JR-CI-3, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca (f. 52), se declaró infundado el proceso contencioso-administrativo seguido por don Hipólito Murga Soto contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en el que se discutió la misma pretensión que en el presente proceso de amparo. Dicha sentencia fue declarada consentida según se desprende de la resolución de fecha 19 de  enero de 2009 (f. 58) al no haber sido apelada dentro del plazo legalmente establecido.

 

7.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN