EXP. N.° 01893-2009-PA/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA

S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Yanacocha S.R.L. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 720, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la Sociedad demandante pretende que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP., publicada en el diario “Panorama” el 28 de febrero de 2007, que entre otras cosas resolvió definir como Área de Conservación Ambiental Municipal a las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco. Sostiene que la ordenanza vulnera sus libertades de empresa, de industria, de trabajo y su derecho de propiedad.

 

Refiere que es propietaria de concesiones mineras en las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco, por lo que su declaración como Áreas de Conservación Ambiental Municipal le impide que pueda ejercer los derechos que las concesiones mineras le conceden.

 

2.        Que a fin de determinar la corrección argumentativa de las resoluciones judiciales de improcedencia, es necesario evaluar si la demanda cumple, o no, con el requisito de procedencia establecido en el artículo 3° del CPConst., es decir, si el contenido normativo de la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP. es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo.

 

3.        Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.

 

En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.

 

4.        Que teniendo presente ello, y a la luz del contenido normativo de la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP., es evidente que éste tiene carácter autoaplicativo, debido a que la declaración de las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco como Áreas de Conservación Ambiental, por imperio de las consecuencias que le impone la Ley N.º 26834, genera que la Sociedad demandante se vea afectada en sus derechos que la propiedad de las concesiones mineras le otorgan.

 

Es más, el artículo quinto de la ordenanza impugnada resalta que “las mencionadas zonas ecológicas en la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para su uso de protección y conservación de especies nativas” conllevan que en ellas “como alternativa [sólo] se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo”.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, y que se ordene al juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos; el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución apelada y ordenar al juez de primera instancia que proceda a admitir la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01893-2009-PA/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA

S.R.LTDA.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra discrepancia con el criterio asumido por el magistrado Eto Cruz para resolver el caso, bajo las consideraciones siguientes:

 

1.§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La Sociedad demandante pretende que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP., publicada en el diario “Panorama” el 28 de febrero de 2007, que entre otras cosas, resolvió definir como Área de Conservación Ambiental Municipal a las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco, porque considera que vulnera sus libertades de empresa, de industria, de trabajo y su derecho de propiedad.

 

Refiere que es propietaria de concesiones mineras en las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco, por lo que su declaración como Áreas de Conservación Ambiental Municipal le impide que pueda ejercer los derechos que las concesiones mineras le conceden.

 

2.      A fin de determinar la corrección argumentativa de las resoluciones judiciales de improcedencia, considero necesario evaluar si la demanda cumple, o no, con el requisito de procedencia establecido en el artículo 3° del CPConst., es decir, si el contenido normativo de la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP. es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo.

 

2.1.§ La Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP. ¿es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo?

 

 

3.      Las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.

 

En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.

 

4.      Teniendo presente ello, y a la luz del contenido normativo de la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-MPSP., consideramos que éste tiene carácter autoaplicativo, debido a que la declaración de las zonas de Las Lagunas y de Pozo Secos como Áreas de Conservación Ambiental, por imperio de las consecuencias que le impone la Ley N.º 26834, genera que la Sociedad demandante se vea afectada en sus derechos que la propiedad de las concesiones mineras le otorgan.

 

Es más, el artículo quinto de la ordenanza impugnada resalta que “las mencionadas zonas ecológicas en la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para su uso de protección y conservación de especies nativas” conllevan que en ellas “como alternativa [sólo] se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo”.

 

5.      En consecuencia, estimamos que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, y que se ordene al juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.

 

Por estas razones, somos de la opinión que debe REVOCARSE la resolución apelada y ordenar al juez de primera instancia que proceda a admitir la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01893-2009-PA/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA

S.R.LTDA.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi vista  la causa Nº 1893-2009-PA/TC, seguido por Minera Yanacocha S.R.L., con el objeto de dirimir la discordia surgida; por lo que respetando los criterio expuestos en las ponencias, procedo a emitir el presente voto

 

1.      Es de verse de autos, que Minera Yanacocha S.R.L. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Pablo, con el objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 001-2007-MPSP ( en adelante, la Ordenanza) por constituir una amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, industria, propiedad y trabajo.  Así también, solicita el pago de costos y costas del proceso.

 

Sostiene que la Ordenanza ha declarado como Áreas de Conservación Ambiental Municipal las zonas de “ Las Lagunas” y “ Pozo Seco” ubicadas en el distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, sin considerar que parte de dichas áreas le han sido otorgadas con anterioridad en concesión minera o en propiedad de ciertos terrenos superficiales.  Según alega, las municipalidades distritales o provincial carecen de toda competencia para crear Áreas de Conservación Ambiental Municipal, pues conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 ( en adelante, la actual LOM) les autoriza sólo proponer su creación ante la autoridad competente. Finalmente, refieren que la  consecuencia de la creación de dichas áreas naturales protegidas, es la limitación de sus actividades de exploración y explotación de yacimientos minerales.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ordenanza no es una norma autoaplicativa y que no es posible su cuestionamiento en abstracto, pues la misma solamente contiene disposiciones de carácter general que no agravian directamente a la demandante y que, por el contrario es atribución del Alcalde defender los derechos e intereses de la municipalidad.


La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la Ordenanza no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano y, por lo tanto, no constituye una norma legal conforme el artículo 109º de la Constitución.

 

2.      Como cuestión previa, es preciso determinar la legalidad de la norma que se cuestiona. Que el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto transcribo establece:  “ Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

 

1.       En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2.       En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o e en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3.       En los carteles municipales impresos en  lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4.       En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

 

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que ola propia norma postergue su vigencia.

No surten efectos loas normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

 

        3. Conforme es de verse de autos, a fojas 47 corre la Ordenanza Municipal sub examine, publicada en el “Diario Panorama Cajamarquino” el 28 de febrero de 2007, el cual constituye el  Diario Judicial de Cajamarca según su sitio web (Cfr.http;//www.panoramacajamarquino.com/); siendo que la demandada es una municipalidad provincial del departamento de Cajamarca, la Ordenanza ha sido publicada debidamente conforme a la LOM, consecuentemente surte todos sus efectos y obligatoriedad.

 

     4.    Descartado el cuestionamiento sobre la validez y eficacia de la Ordenanza y en razón a que la cuestión constitucional a dilucidar versa sobre un amparo interpuesto contra una norma legal, corresponde analizar la autoaplicabilidad de la Ordenanza Municipal Nº 001-2007-MPSP, de fecha 16 de febrero 2007, a efecto de determinar si tiene la característica de norma autoaplicativa, pues de otro modo, se declararía la improcedencia de la demanda:

 

  1.  Que del análisis de la citada norma podemos concluir que los artículos primero y       segundo constituyen sólo una propuesta e intenciones de estudios, proyectos o políticas de la demandada sobre las áreas que ahí se indican y que, por consiguiente no son aplicables directamente, pues aún considerándolas lesivas para los intereses de la empresa demandante, éstas necesariamente exigen la generación de actos posteriores.  Por ello, los artículos primero y segundo de la Ordenanza tienen la calidad de normas heteroaplicativas y, por lo tanto, en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente, de acuerdo con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional.       

 

  1. Respecto al artículo tercero, cuarto y quinto de la Ordenanza, se constata que tienen carácter autoaplicativo.  Esto es así en tanto su aplicabilidad se presenta de forma inmediata e incondicionada, y no demanda la  verificación de actos posteriores para ser concretados.  Su sola vigencia modifica la condición de las áreas otorgadas en concesión minera a la demandante, más aún cuando la declaración de área natural protegida de la que gozan dichas áreas conlleva a que se constituyan en patrimonio de la nación y sean objeto de dominio público.  El hecho que la demandante no haya cuestionada un acto concreto sustentado en los mencionados artículos de la Ordenanza, no es óbice para que no se ingrese a evaluar su constitucionalidad, puesto que su naturaleza autoaplicativa puede dar lugar a la amenaza y/o violación de los derechos fundamentales de los que es titular la demandante.

 

Por las consideraciones expuestas compartiendo con el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, también soy de la opinión que se REVOQUE la resolución apelada y ORDENAR al Juez de primera instancia que proceda a admitir la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01893-2009-PA/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA

S.R.LTDA.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por las siguientes consideraciones disiento de la posición expresada por los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, en consecuencia mi voto es porque la demanda se declare IMPROCEDENTE.

 

1.             La presente controversia constitucional se presenta como consecuencia de la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 001-2007-MPSP, dictada por la Municipalidad de San Pablo, con fecha 28 de febrero de 2007, según la cual se declara como “Área de Conservación Ambiental Municipal” la Zona de las Lagunas y de Pozo Seco, zonas donde la empresa demandante Yanacocha S.R.L. tenía otorgadas con anterioridad concesiones mineras y terrenos superficiales cedidos en propiedad, y que no podrían ser explotados producto de la declaratoria de zona ecológica protegida, llevada a cabo por la municipalidad demandada.

 

2.             La empresa demandante cuestiona, a través del presente proceso de amparo, la validez de la norma municipal en el entendido que la Municipalidad de San Pablo es incompetente para el establecimiento de Zonas de Conservación Ambiental Municipal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 73, inciso 3.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades que otorga a las municipalidades sólo la potestad de “proponer la creación de áreas de conservación ambiental” y no la potestad de crear dichas áreas motu propio. Como se indica además en la ponencia, la competencia que el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas en sus artículos 5 y 78 otorgaba a la municipalidades para la creación de dichas áreas naturales ha sido derogada mediante Decreto Supremo  Nº 015-2007-AG, del 15 de mayo de 2007, donde se suprime las Áreas de Conservación Municipal, que habían sido creadas por dicho Reglamento sobrepasando la normatividad sobre áreas naturales establecida en la Ley de Áreas Naturales Protegidas que sólo había previsto la existencia de Áreas Naturales de administración nacional y Áreas de Conservación Regional.

 

3.             Si bien en abstracto la competencia para la declaración de zonas de conservación municipal ambiental parece haber sido excedida por la Municipalidad de San Pablo, tal y como lo sostiene adecuadamente la ponencia, la procedencia de la presente demanda debe estar sustentada además en la afectación concreta y directa por parte de la norma municipal presuntamente inválida en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de la empresa demandante. Y es que, como es doctrina reiterada de este Colegiado Constitucional, la procedencia de un amparo contra normas legales, sólo se configura cuando la norma impugnada tenga el carácter de norma autoaplicativa, esto es, cuando la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en la norma pueda hacerse al supuesto de hecho en el cual se encuentra el demandante, sin tener que mediar otras normas o actos que concreticen la afectación de los derechos fundamentales alegada.

 

4.             En el caso de autos, la ponencia ha sustentado la autoaplicabilidad de la norma en la afectación directa que supondría sobre la libertad contractual y la propiedad la declaratoria de las zonas de las Lagunas y de Pozo Seco como áreas naturales protegidas. Se afecta la libertad contractual, dice la ponencia, cuando se modifican a posteriori los términos bajo los cuales fueron firmados los contratos de concesión minera y de cesión de tierras en propiedad. Igualmente se afecta la propiedad, de acuerdo a la ponencia, cuando se impide su libre goce y disfrute, producto de las nuevas exigencias que traería la declaratoria de sus concesiones y propiedades como áreas naturales protegidas.

 

5.             Sin embargo, de nuestra parte consideramos que ni en el primer ni en el segundo caso se configura la afectación directa de los derechos fundamentales alegados, producto de la emisión de la ordenanza municipal cuestionada. En primer lugar, en lo que corresponde a la libertad contractual, garantizada por el artículo 62 de la Constitución, si bien ésta en principio supone la protección de los términos contractuales y que éstos no sean alterados con posterioridad por leyes u otras disposiciones, también es cierto que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en el caso de las Regalías Mineras (STC 0048-2004-AI/TC), la naturaleza de una concesión minera escapa al carácter de un contrato regido sólo por las normas de derecho privado, pues su otorgamiento constituye un acto de derecho administrativo, que depende de la voluntad estatal y que está sujeta no sólo a una finalidad patrimonialista, de retribución económica, sino que tiene como su cualidad constitutiva el interés público que supone el deber de protección que tiene el Estado sobre los recursos naturales que, de acuerdo al artículo 66 de la Constitución, “son patrimonio de la Nación”. En efecto, como ha sostenido enfáticamente este Colegiado:

 

“(…) atendiendo a la naturaleza de la actividad de explotación minera, que se concentra en recursos no renovables enmarcados en el dominio público, la teoría construida por la doctrina en torno a la concesión adquiere especial relevancia, y obliga a efectuar una lectura iuspublicista de esta institución, y no privatista, ya que puede desdibujar sus contornos.

La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público.

La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables” (STC 0048-2004-AI/TC, fundamentos 107-108).

 

6.             Entiende mal pues la ponencia los términos de la libertad contractual cuando los aplica de modo absoluto al caso concreto, olvidando la naturaleza de la concesión minera bajo la cual ejerce sus derechos reales de explotación o usufructo la empresa minera Yanacocha. Dichos derechos reales y el ejercicio de la libertad de empresa si bien también deben ser respetados por el Estado al momento de efectuar intervenciones sobre el régimen de la concesión minera, ello no supone, como se desprende de la ponencia, que el Estado no pueda, en ningún caso, alterar los términos de la concesión, imponiendo por ejemplo en atención al interés público, como ya se ha hecho en otro oportunidad, situación que fue convalidada por este Colegiado, el pago de regalías mineras por la explotación del mineral; o, como en el presente caso, introducir zonas de conservación ambiental, cuando la protección del medio ambiente, o los recursos naturales básicos de la población como el agua se vean gravemente comprometidos. No podría pues, sostenerse legítimamente en un Estado Constitucional de Derecho, que las autoridades renuncien a su deber de protección de los recursos naturales, del medio ambiente o de los propios medios de subsistencia con que cuenta determinadas poblaciones de nuestro país, solo porque los contratos firmados con empresas mineras deben ser respetados escrupulosamente. Ello sería tanto como subordinar el interés general y los derechos de las personas a los intereses pecuniarios y económicos de las empresas concesionarias.

 

7.             Esto no quiere decir, por supuesto, que el Estado pueda, so pretexto de dicha protección ambiental o de los derechos de la gente que habita en las poblaciones circundantes a las concesiones mineras, intervenir de cualquier modo o de forma irrazonable y desproporcionada en los derechos de las empresas mineras derivadas del otorgamiento de la concesión, pues ello significaría no sólo el desconocimiento arbitrario de dichos derechos, sino la afectación sustancial de la seguridad jurídica necesaria para promover la inversión nacional o extranjera tan importante para nuestro país. La determinación de una intervención razonable o irrazonable en los derechos de la empresa demandante no puede, sin embargo, realizarse en el presente caso, dada la ausencia de los elementos probatorios suficientes que acrediten la afectación de los derechos de la empresa recurrente y dado que el debate procesal no ha estado centrado en este punto.

 

8.             Creemos erróneo declarar, en el presente caso, que la Municipalidad de San Pablo ha afectado el derecho de la empresa demandante a la libertad contractual cuando no se cuenta con los elementos suficientes de juicio para afirmar que la protección ambiental que pretende ejercer la entidad demandada es desproporcionada e injustificada, sobre todo cuando, como se ha encargado de demostrar el propio demandante, la declaración de zonas de conservación ambiental es un hecho que han llevado a cabo otras municipalidades de la zona como la Municipalidad Provincial de Celendín y la Municipalidad Distrital de Matara, situación que revela un conflicto local latente, donde pueden encontrarse implicadas seriamente no sólo la conservación del ambiente natural de la zona, sino los propios elementos esenciales para el sustento de la población como el agua y el suelo. Si no se tiene, en esta sede constitucional, un panorama cierto sobre esta problemática y el impacto ambiental que puede estar generando las concesiones mineras otorgadas a la empresa demandante, mal se haría –creemos- en declarar que el establecimiento de zonas de conservación ambiental afecta el derecho a la libertad contractual de las empresas mineras, máxime si posteriormente el propio Gobierno Regional puede hacer suya la posición de las municipalidades provinciales y distritales e incluso el propio Gobierno Nacional, supuesto que estaría perfectamente legitimado si, como repetimos, la intervención de las concesiones no es arbitraria o desproporcionada. Cuestión distinta es que el ente que se encargue de efectuar la declaración de área natural protegida tenga la competencia asignada por ley para hacerlo; pero ello es algo que debe ser discutido en el seno de un proceso de control abstracto de normas como el proceso competencial o el proceso de inconstitucionalidad, según el caso, y no en uno donde se determina la afectación concreta de derechos como el amparo.

 

9.             Por su parte, en lo que respecta a la afectación del derecho a la propiedad, producto del cambio de régimen de la zona donde se encuentran los predios de la empresa demandante y que impiden el libre disfrute y goce de la propiedad, es cierto, como afirma la ponencia, que la declaración del área de conservación ambiental produce los efectos de restricción o limitación en el ejercicio del derecho de propiedad, pero ello es tanto perfectamente posible, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, según el cual “Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes”, como que también es necesario, según el artículo 4 de la misma ley, medidas posteriores a la declaratoria de área natural protegida, que establezcan cuál va a ser la medida de intervención en el derecho de propiedad de las empresas mineras. Así se deduce, además, de la exigencia establecida en dicho artículo 4, según la cual “La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área”. Del mismo modo, el artículo 5 de la misma ley establece que: El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos”.

 

10.         De dichos artículos se deduce, pues, que la forma concreta de afectación de la propiedad, producto de la declaración de un área natural protegida, viene dada con posterioridad, cuando la autoridad de administración de dicha área establece la forma en que puede ejercerse la propiedad dentro de la zona de conservación ambiental, sin que quede excluido de por sí, el ejercicio de las potestades que derivan de la propiedad por la sola declaración de zona de conservación ambiental. No supone, por tanto, la ordenanza municipal cuestionada una norma legal autoaplicativa, en los términos definidos por el Tribunal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Por lo demás, como ya se ha sostenido líneas arriba, tampoco es correcto establecer la afectación del derecho de propiedad en el presente caso, cuando la propia Ley de Áreas Naturales Protegidas permite la intervención sobre este derecho fundamental en salvaguarda de la conservación de un área natural determinada y cuando no se conocen, en este proceso, las razones que llevaron a dicha declaración. La falta de competencia de la Municipalidad de San Pablo para el establecimiento de un área de conservación ambiental es cuestión que deberá ser definida en el seno de un proceso de control abstracto de normas y no en uno de control concreto de afectaciones de derechos fundamentales, como es el amparo.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque la demanda se declare IMPROCEDENTE.

  

 

Sr.

 

ETO CRUZ