EXP. Nº 01893-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ PATRICIO
FLOR CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de agosto
de 2011
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de
autos, su fecha 4 de julio de 2011, presentado por don José Patricio Flor
Cárdenas el 25 de julio de 2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal
Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables,
pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda al
considerar que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente pues
este percibe una pensión de jubilación ascendente a S/. 807.36 nuevos soles, la
cual es equivalente a la pensión máxima mensual establecida por el Decreto
Supremo 056-99-EF, vigente al momento de la contingencia.
3. Que mediante su escrito de aclaración, el demandante
pretende la nulidad de la sentencia dictada por este Colegiado en el
presente proceso manifestando que le corresponde percibir una pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009.
4. Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta
manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de
que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene
–la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo
que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
5. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera
que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a
los montos de las pensiones mensuales, y que el “régimen de jubilación minera
no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión
completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la
remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley 19990”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA HANI