EXP. Nº 01893-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ PATRICIO

FLOR CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 4 de julio de 2011,  presentado por don José Patricio Flor Cárdenas el 25 de julio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente pues este percibe una pensión de jubilación ascendente a S/. 807.36 nuevos soles, la cual es equivalente a la pensión máxima mensual establecida por el Decreto Supremo 056-99-EF, vigente al momento de la contingencia.

 

3.      Que mediante su escrito de aclaración, el demandante pretende la nulidad de la sentencia dictada por este Colegiado en el presente proceso manifestando que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

4.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, y que el “régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                               

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI