EXP. N.° 01893-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ PATRICIO

FLOR CÁRDENAS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Patricio Flor Cárdenas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 261-2000-ONP/DC, de fecha 12 de enero de 2000, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha acreditado que le corresponda percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declara infundada la demanda estimando que al actor se le otorgó la pensión máxima mensual dispuesta por el Decreto Supremo 056-99-EF, vigente al momento de la contingencia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.         El Decreto Supremo 056-99-EF, en vigencia desde el 15 de abril de 1999, establecía que “La pensión máxima mensual que abonará la Oficina de Normalización Previsional - ONP en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, es de Ochocientos Siete y 36/100 Nuevos Soles (S/. 807,36) y será aplicable a las pensiones que la ONP tenga que pagar en aplicación de la Resolución Jefatural 027-99-JEFATURA/ONP”.

 

4.        De la resolución impugnada (f. 2) se evidencia que en virtud al Decreto Ley 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada al demandante por la suma de S/. 807.36, a partir del 19 de diciembre de 1999. Asimismo en la propia resolución se indica que de conformidad al Decreto Supremo 056-99-EF, la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 807.36, al momento de otorgarse el derecho.

 

5.        Sobre el particular resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3º del Decreto Ley 25967.

 

6.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI