EXP. N.° 01894-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS PILAR REVILLA

JHO VDA. DE MIFFLIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Pilar Revilla Jho Vda. de Mifflin contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 25 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la actora no ha acreditado la totalidad de aportaciones de su cónyuge causante.

 

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, declara fundada en parte la demanda, argumentando que a la fecha de su fallecimiento, el cónyuge causante reunía los requisitos para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, argumentando que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante contaba con una pensión de jubilación, toda vez que había venido percibiendo una pensión de carácter provisional, por el término de un año.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar en el caso de autos si el cónyuge causante reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación a fin de determinar si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su cónyuge supérstite.

 

4.        La Décima Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604, establece que: “Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 años o más de servicios, en caso de hombres, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores si fuese el caso del artículo 6°  del Decreto Ley 22847, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o solicitar su jubilación según el Decreto Ley N.º 17262 (…). En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 años, la pensión será igual a tantas treintavas partes como años de servicios tengan acumulados (…)”.

 

5.        De otro lado, el artículo 6 del Decreto Ley 22847 señala: “(…) Los pensionistas hombres y mujeres del régimen del  Decreto Ley 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de pensiones del Decreto Ley 19990 (…)”.

 

6.        De la Resolución 6011, de fecha 14 de diciembre de 1973 (fojas 6) se aprecia que el Seguro Social del Perú le otorgó pensión de jubilación provisional al cónyuge causante, por el término de un año, a partir del 1 de junio de 1973, de conformidad con el Decreto Ley 17262, reconociéndole 23 años de aportaciones. Dichas aportaciones se encuentran corroboradas con la copia certificada de la Constancia 4252-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001 (fojas 20 del Cuaderno del Tribunal), en la que se consigna que, a la fecha de su cese, en el año 1973, el cónyuge causante contaba con 1249 semanas de aportación.

 

7.        Asimismo, de la copia simple de la Hoja de Liquidación expedida por la Caja Nacional de Pensiones (fojas 22 del Cuaderno del Tribunal) y de las Boletas de Pago del mes de julio de 1983 (fojas 21 del Cuaderno del Tribunal, en original) y de agosto y septiembre del mismo año (fojas 7 de autos), se aprecia que a su fallecimiento, el recurrente venía percibiendo una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 17262.

 

8.        En consecuencia, de los documentos antes señalados se desprende que el cónyuge causante optó por el otorgamiento de una  pensión definitiva del Decreto Ley 17262; por lo tanto, en ningún momento fue incorporado al régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual no le corresponde a la demandante la pensión de viudez toda vez que el citado Decreto Ley 17262 no contempló pensiones derivadas como lo son la de viudez y orfandad, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN