EXP. N.° 01894-2011-PA/TC

CAJAMARCA

RAMOS TUCTO JULCAMORO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramos Tucto Julcamoro contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 416, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los artículos 24º y 25º, inciso a), del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas correspondientes y los costos del proceso.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que el actor cumple  los requisitos establecidos por el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, y que el certificado médico presentado por el demandante acredita que padece de una enfermedad que le impide continuar laborando, más aún cuando dicho documento ha sido suscrito por los miembros de una comisión debidamente conformada mediante la resolución que obra en autos. Por su parte la Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no cuenta con los años de aportes necesarios.

 

3.        Que este Colegiado debe indicar que en el Expediente Administrativo obran medios probatorios adicionales  de los que se puede deducir que el actor  ha realizado más de 15 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; por tanto en vista de que solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por contar con más de 15 años de aportaciones, este Tribunal estima que la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que procederá a dilucidar la controversia planteada.  

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que en el Expediente Administrativo adjuntado por la ONP obra copia fedateada  del certificado de trabajo expedido por el ex empleador del actor Cooperativa Agraria de Trabajadores “El Rescate” (f. 358), donde se indica que laboró desde el 11 de julio de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1989, documento que se corrobora con las boletas de pago correspondientes a los años 1980, 1979, 1976, 1975, 1974, 1973 (f. 279 a 316), así como las correspondientes a los años 1987, 1985, 1984, 1981, 1980, 1979, 1978, 1977, 1976, 1975 y 1974 (f. 168 a 206).

 

6.        Que de la evaluación de los medios de prueba que obran en autos se desprende que resultan suficientes para acreditar 16 años, 4 meses y 29 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Que además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25º del Decreto Ley 19990, según lo establecido por el artículo 26º del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

8.        Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

9.        Que el recurrente ha presentado copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 4 de agosto de 2006 (f. 5), emitido por la Comisión Evaluadora de EsSalud, cuyo diagnóstico señala que padece de fractura de brazo izquierdo y  síndrome de hombro doloroso;  sin embargo no se precisa  el porcentaje de menoscabo global.

 

10.    Que en el presente caso, si bien resulta cierto que las citada Comisión Evaluadora de EsSalud  fue nombrada por Resolución 099-SGA-RACAJ- ESSALUD-2006 de fecha 2 de mayo de 2006 (f. 6), no contiene los datos suficientes para determinar si le corresponde la pensión solicitada, razón por la cual el porcentaje de menoscabo que presenta su salud requiere ser determinado a través de la actuación de medios probatorios adicionales, situación que no puede ser deslindada en el proceso de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI