EXP. N.° 01895-2011-PA/TC

LIMA

TEODORO FELIX

VEGA SEGURA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Félix Vega Segura contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y silicosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, arguyendo que no basta con inferir que la enfermedad es consecuencia directa del trabajo sino que es necesario comprobar el nexo de causalidad. De otro lado señala que el certificado médico presentado no puede ser tomado en cuenta puesto que los médicos que lo expidieron no son especialistas en neumología, lo que genera una duda respecto a la enfermedad y la consecuente incapacidad.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la enfermedad de la que adolece el actor se encuentra dentro de la lista de criterios utilizados para en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que  no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades que presenta y las labores que realizó el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.              En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.            El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de ametropía hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica; más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.            Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.             Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere acreditar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.             De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27) para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. La misma exigencia es aplicable a cualquier otra enfermedad distinta a la neumoconiosis.

 

6.        Del certificado de trabajo expedido por Centromin Perú (f. 3),  se advierte que el actor prestó servicios desde el 2 de setiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de 1991, desempeñándose al cese como minero. No obstante la labor realizada, del mencionado documento no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral o a la aspiración de polvos minerales u otros que le generen la enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

 

7.        Por otro lado, el actor presenta copia simple del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 11 de marzo de 2009, emitido  por el Hospital San José del Callao del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de  ametropía, hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica que le ocasionan 73% de menoscabo global.

 

8.        Sin embargo, aun cuando en el caso de autos el diagnóstico se encontrara formalmente acreditado con el original o copia certificada de dicho documento, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 11 de marzo de 2009, luego de más de 17 años de producido su cese.

 

9.             Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.     Respecto a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y la ametropía debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

  

10.          En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN