EXP. N.° 01895-2011-PA/TC
LIMA
TEODORO
FELIX
VEGA
SEGURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Félix Vega Segura contra la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad
con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral y silicosis. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.
La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, arguyendo
que no basta con inferir que la enfermedad es consecuencia directa del
trabajo sino que es necesario comprobar el nexo de causalidad. De otro lado
señala que el certificado médico presentado no puede ser tomado en cuenta
puesto que los médicos que lo expidieron no son especialistas en neumología, lo
que genera una duda respecto a la enfermedad y la consecuente incapacidad.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2010, declara
fundada la demanda por estimar que la enfermedad de la que adolece el actor se
encuentra dentro de la lista de criterios utilizados para en el Reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda,
por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las
enfermedades que presenta y las labores que realizó el demandante.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende
que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de ametropía hipoacusia
neurosensorial bilateral y enfermedad
pulmonar obstructiva crónica; más el pago de las
pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. En consecuencia, la
pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los
criterios con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
Resulta
pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral se requiere acreditar la existencia de una relación
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5.
De
ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada
(fundamento 27) para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la
fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en
esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. La
misma exigencia es aplicable a cualquier otra enfermedad distinta a la
neumoconiosis.
6. Del
certificado de trabajo expedido por Centromin Perú (f. 3), se advierte
que el actor prestó servicios desde el 2 de setiembre de 1970 hasta el 25 de
mayo de 1991, desempeñándose al cese como minero. No obstante la labor realizada,
del mencionado documento no es posible concluir que el demandante durante la
relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido
causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral o a la aspiración
de polvos minerales u otros que le generen la enfermedad pulmonar obstructiva
crónica.
7.
Por otro lado, el actor presenta copia simple del Certificado Médico D.S.
166-2005-EF, de fecha 11 de marzo de 2009, emitido por el Hospital San
José del Callao del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de ametropía,
hipoacusia neurosensorial bilateral y
enfermedad pulmonar obstructiva crónica que le ocasionan 73% de
menoscabo global.
8. Sin embargo, aun
cuando en el caso de autos el diagnóstico se encontrara formalmente acreditado
con el original o copia certificada de dicho documento, de conformidad con lo
establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a
partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar
la relación de causalidad entre la enfermedad de
hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las
enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 11 de
marzo de 2009, luego de más de 17 años de producido su cese.
9.
Siendo así, aun cuando
el demandante adolece, entre otras enfermedades, de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
10. Respecto a la enfermedad pulmonar
obstructiva crónica y la ametropía debe recordarse que el artículo 60 del
Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a
la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales.
Asimismo, que actualmente,
10.
En consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del actor.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN