EXP. N.° 01896-2011-PA/TC

ICA

ALEJANDRO  MAXIMILIANO

DONAYRE ORMEÑO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Maximiliano Donayre Ormeño contra la resolución expedida por la Sala Civil y Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 142, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

            Con fecha 30 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 43246-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de mayo de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha adjuntado documento alguno que corrobore los años de aportes que alega haber efectuado.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se puede concluir que el demandante acumuló 38 años, 8 meses y 14 días de aportes, por lo que cuenta con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con aparejar suficientes e idóneos medios de  prueba  que sustenten las aportaciones efectuadas durante los períodos reconocidos por la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Por tal motivo, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia citada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 12 de diciembre de 1950; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 12 de diciembre de 2005.

 

6.        De la resolución cuestionada que obra en el Expediente Administrativo a fojas 106 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 105 del mismo expediente, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 14 años y  5 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, el recurrente ha adjuntado como medios de prueba los siguientes documentos:

 

a)    Copia simple del certificado de trabajo de fecha 24 de junio de 1992 (fojas 151), en el que se consigna que el recurrente laboró como Jefe del Departamento de Personal del 7 de abril de 1972 al 21 de junio de 1990, en la empresa Vigilancia S.A; así como copia simple de la Liquidación  de Beneficios Sociales  expedida por la misma empresa (fojas 152). Dichos documentos se corroboran con las boletas de pago respectivas que en copia fedateada obran en el expediente administrativo de fojas  81 a 90. Con los mencionados documentos el actor acreditaría 18 años, 2 meses y 14 días, incluidos los años de aportes reconocidos por la demandada.

 

b)    Copia legalizada de la Liquidación por Tiempo de Servicios efectuada por Alfredo Wong Sifón, en la que se indica que el actor laboró del 16 de octubre de 1965 al 30 de marzo de 1972 (f. 154),  sin embargo no obra en autos documento alguno que pueda ser contrastado con esta prueba.

 

c)    Copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales efectuada por la empresa “Ferretería Roquina” (f. 155), en la que se señala que el demandante laboró del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1996, documento que se corrobora con la copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la misma empresa (f. 13 del Expediente Administrativo), acreditando con ello un período de 5 años, 11 meses y 29 días.

 

8.        De la revisión del expediente administrativo 1800189106 sólo se puede validar un periodo de 24 años, 2 meses y 12 días, toda vez que, pese a que se ha llevado a cabo la revisión de las planillas de pago correspondientes al ex empleador del recurrente (Alfredo Wong Sifón), no se ha encontrado documentación idónea, conforme al citado precedente, con la que se pueda verificar el vínculo laboral del actor. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

       

9.        A mayor abundamiento, debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

10.    Por consiguiente al verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI