EXP. N.° 01897-2011-PA/TC

CAJAMARCA

EMPRESA PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SANEAMIENTO

DE CAJAMARCA S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. (Sedacaj) contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 433, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sean declaradas ineficaces y sin efecto jurídico la Resolución de Determinación Nro. 1620030000281 y la de Multa N.° 1620020000280, referidas al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1999, debido a que estarían vulnerando sus derechos de propiedad, igualdad y legalidad en materia tributaria.

 

2.      Que manifiesta la demandante que existe una línea jurisprudencial firme del Tribunal Fiscal, en el sentido de considerar que los aportes del Estado, hechos al amparo de una ley, no constituyen operaciones de terceros, al no ser actividades entre particulares, y, por tanto, no forman parte del listado de actos económicos gravados con el Impuesto a la Renta. Dicha línea jurisprudencial fue conocida con anterioridad por la Administración Tributaria, y pese a ello, se decidió gravar a Sedacaj y vulnerar sus derechos. Señala que no requiere agotar la vía previa ya que ha transcurrido en exceso el plazo para emitir pronunciamiento y la Administración no ha cumplido.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda al considerar aplicable el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se determinó que el proceso contencioso administrativo constituye la vía específica e igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. La recurrida confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse en una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  la Administración Tributaria en al marco de sus prerrogativas y facultades dispuestas por la ley.

 

6.      Que, en relación con lo argumentado por el demandante, de lo actuado no se puede observar impedimento alguno para recurrir al proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial en defensa de sus derechos. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN