EXP. N.° 01898-2011-PA/TC

ICA

CALBOHOR EMPRESA 

INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de Calbohor Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica , de fojas 78, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero de 2011, don Augusto Calderón Patiño, en representación de la empresa recurrente, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Zonal N.° 013-2011-GORE-ICA- DRTPE-JZ-CH, de fecha 12 de enero de 2011, que resuelve aplicar el inciso a) del artículo 40 de la Ley N.° 28806, de Inspectoría de Trabajo. Manifiesta que pese a haber subsanado las sanciones y observaciones detectadas en el Acta de Infracción, en la cual se le impuso una multa, esta solamente fue reducida al 30%, vulnerándose en forma flagrante los derechos a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Mixta de Chincha confirma la apelada, aduciendo que la vía contencioso administrativa sería la adecuada para resolver la cuestión.

 

3.      Que cabe precisar que en casos como el que nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

4.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la autoridad laboral en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

5.      Que en el caso concreto, fluye de autos que el demandante cuestiona las sanciones impuestas por la autoridad laboral en el marco del procedimiento infractorio, lo que a juicio de este Colegiado, no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario, por la vía contencioso-administrativa, y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN