EXP. N.° 01899-2011-PHC/TC
AREQUIPA
ROSARIO
PAULA ÁLVAREZ CUARITET
A FAVOR DE
JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Paula Álvarez Cuaritet contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1634 (Tomo IV), su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de noviembre del 2010, doña Rosario Paula Álvarez Cuaritet interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Domingo Cruz Cala y la dirige contra don Antonio Salas Callo, juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual. La recurrente indica que al favorecido se le inició proceso por querella (Expediente N.º 2008-0650-0-302-JR-PE-04) por el delito contra el honor, injuria y difamación por medio de prensa, con mandato de comparecencia simple. Solicita: i) que se deje sin efecto la orden o disposición judicial inmotivada dictada durante la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 18 de noviembre del 2010, en cuanto señala “(…) se suspende esta diligencia, quedando vigente la orden de contumacia y dando la oportunidad a que el procesado consiga el abogado de su libre elección y esté atento a alguna citación que el juzgado haga (…)”; ii) que se ordene dejar sin efecto la orden de detención dictada en contra del favorecido; y iii) que el emplazado se pronuncie respecto de la constancia de fecha 5 de noviembre del 2010.
2.
Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal
efectiva. Ello implica que
antes de interponer una demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
3. Que a fojas 87 de autos (Tomo I) obra la
Resolución N.º 85 de fecha 25 de octubre del 2010 por la que se declaró reo
contumaz al favorecido y se ordenó cursar los oficios respectivos para su
captura. Esta resolución fue impugnada y luego declarada improcedente mediante
Resolución N.º 87, de fecha 16 de noviembre del 2010, a fojas 1372 de autos
(Tomo IV), la que fue impugnada y por Resolución N.º 88, de fecha 16 de
noviembre del 2010 (fojas 1375 Tomo IV) se solicitó al favorecido que cumpla con
presentar el arancel judicial, no constando de autos que se hubiera cumplido
con dicho requisito; siendo así, la
referida resolución carece de firmeza conforme lo exige el citado artículo.
4.
Que respecto al pronunciamiento
que debiera hacer el juez emplazado respecto de la constancia de fecha 5 de
noviembre del 2010, a fojas 93 de autos (Tomo I), se aprecia de la referida constancia
que en ella se señala “(…) que no se ha
llevado a cabo el acto de la lectura de sentencia, por cuanto el juzgador no ha
tenido acceso al estudio de autos, por cuanto la encargatura de este despacho
es temporal (…)”; lo cual, no contiene ningún pronunciamiento que tenga
incidencia en la libertad individual del favorecido.
5. Que de igual forma, la suspensión de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 18 de noviembre del 2010 no incide en la libertad personal del favorecido. Según se aprecia del acta de la mencionada diligencia, a fojas 95 de autos (Tomo I) esta suspensión se concedió con el fin de que el favorecido pudiera presentarse con el abogado de su elección pues inicialmente no aceptó la defensa de la abogada de oficio y luego ésta se excusó de su defensa.
6. Que el pronunciamiento que se solicita al juez emplazado respecto de la constancia de fecha 5 de noviembre del 2010 y el que se deje sin efecto la disposición por la que se suspende la diligencia de lectura de sentencia constituyen cuestionamientos que corresponderían a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y que no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. Que cabe señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la citación para concurrir a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que este está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del Juzgado cuantas veces sea requerido para los fines del propio proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI