EXP. N.° 01899-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ROSARIO PAULA ÁLVAREZ CUARITET

A FAVOR DE JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Paula Álvarez Cuaritet contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1634 (Tomo IV), su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de noviembre del 2010, doña Rosario Paula Álvarez Cuaritet interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Domingo Cruz Cala y la dirige contra don Antonio Salas Callo, juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual. La recurrente indica que al favorecido se le inició proceso por querella (Expediente N.º 2008-0650-0-302-JR-PE-04) por el delito contra el honor, injuria y difamación por medio de prensa, con mandato de comparecencia simple. Solicita: i) que se deje sin efecto la orden o disposición judicial inmotivada dictada durante la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 18 de noviembre del 2010, en cuanto señala “(…) se suspende esta diligencia, quedando vigente la orden de contumacia y dando la oportunidad a que el procesado consiga el abogado de su libre elección y esté atento a alguna citación que el juzgado haga (…)”; ii) que se ordene dejar sin efecto la orden de detención dictada en contra del favorecido; y iii) que el emplazado se pronuncie respecto de la constancia de fecha 5 de noviembre del 2010.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponer una demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

3.      Que a fojas 87 de autos (Tomo I) obra la Resolución N.º 85 de fecha 25 de octubre del 2010 por la que se declaró reo contumaz al favorecido y se ordenó cursar los oficios respectivos para su captura. Esta resolución fue impugnada y luego declarada improcedente mediante Resolución N.º 87, de fecha 16 de noviembre del 2010, a fojas 1372 de autos (Tomo IV), la que fue impugnada y por Resolución N.º 88, de fecha 16 de noviembre del 2010 (fojas 1375 Tomo IV) se solicitó al favorecido que cumpla con presentar el arancel judicial, no constando de autos que se hubiera cumplido con dicho requisito; siendo así, la referida resolución carece de firmeza conforme lo exige el citado artículo.

 

4.      Que respecto al pronunciamiento que debiera hacer el juez emplazado respecto de la constancia de fecha 5 de noviembre del 2010, a fojas 93 de autos (Tomo I), se aprecia de la referida constancia que en ella se señala “(…) que no se ha llevado a cabo el acto de la lectura de sentencia, por cuanto el juzgador no ha tenido acceso al estudio de autos, por cuanto la encargatura de este despacho es temporal (…)”; lo cual, no contiene ningún pronunciamiento que tenga incidencia en la libertad individual del favorecido.

 

5.      Que de igual forma, la suspensión de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 18 de noviembre del 2010 no incide en la libertad personal del favorecido. Según se aprecia del acta de la mencionada diligencia, a fojas 95 de autos (Tomo I) esta suspensión se concedió con el fin de que el favorecido pudiera presentarse con el abogado de su elección pues inicialmente no aceptó la defensa de la abogada de oficio y luego ésta se excusó de su defensa.

 

6.      Que el pronunciamiento que se solicita al juez emplazado respecto de la constancia de fecha 5 de noviembre del 2010 y el que se deje sin efecto la disposición por la que se suspende la diligencia de lectura de sentencia constituyen cuestionamientos que corresponderían a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y que no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que cabe señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la citación para concurrir a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que este está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del Juzgado cuantas veces sea requerido para los fines del propio proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI