EXP. N.° 01901-2011-PA/TC
LIMA NORTE
GUSTAVO
ALEXANDER
FUERTES ZORRILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la
resolución expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, de fojas 98, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de octubre de 2010, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, doña María Elena Montaldo
Araujo y contra la Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte, doña
Blanca Garay Moran de Aparicio, con la finalidad de que se retrotraiga la investigación Fiscal al estado
anterior a la Resolución Nº 74, de fecha 4 de octubre de 2010. Sostiene que en
la Investigación Fiscal Nº 394-2010, seguida en su contra sobre violencia
familiar, se emitió la Resolución Fiscal Nº 73, de fecha 4 de octubre de 2010, que
resuelve prescindir, respecto del recurrente, de una nueva evaluación
psicológica y del acto de declaración, dando por concluido el trámite de la
investigación; que sin embargo y sin otorgar el plazo debido para contradecirla,
se emite en el día la resolución Nº 74, mediante la cual se resuelve formalizar
demanda por violencia familiar en su contra en agravio de su exconviviente, ante
el Sétimo Juzgado de Paz Letrado (Exp.
3433-2010). Señala que interpuso recurso de Queja contra las
Resoluciones N.os 73 y 74, el cual fue desestimado argumentándose
que dichas resoluciones se encontraban debidamente fundamentadas. A su juicio,
con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, de defensa y al contradictorio.
2.
Que el Sexto Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de noviembre
de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el trámite a nivel
fiscal se siguió de manera regular; y que las resoluciones materia de
cuestionamiento se emitieron en el marco de la etapa de investigación, en
mérito a la facultad discrecional fiscal, a fin de dar impulso al proceso, sin
avocarse a la resolución del caso, por lo que se encontraban debidamente fundamentadas.
A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte confirma la apelada, por similares fundamentos.
3.
Que aun cuando resulta viable el
control constitucional de los actos del Ministerio Público, su declaración de
nulidad en el marco de un proceso constitucional solo resulta posible en la
medida en que resulte manifiestamente vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales, entre
los que cabría destacar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, 3 de la Constitución). En tal
sentido, para que ello ocurra, el acto debe ser de tal grado de
irrazonabilidad, desproporción o arbitrariedad que escape a un concreto vicio
de legalidad o a una simple anomalía, para ingresar en una abierta
incompatibilidad con el cuadro material de valores reconocido en
4.
Que el demandante solicita que se
declare la nulidad de la Resolución Fiscal Nº 73, de fecha 4 de octubre de 2010
(folio 1), alegando que el Ministerio Público ha incurrido en un indebido procedimiento
al no esperar el plazo debido para contradecirla, emitiendo con celeridad la Resolución
Nº 74 (folio 2 a 4) en la misma fecha, mediante la cual resuelve formalizar
demanda por violencia familiar en su contra, en agravio de doña Carmen Trinida Chávez Julca, afectando de ese
modo sus derechos al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, se aprecia
que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas
pues el Decreto Supremo N° 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de
Protección Frente a la Violencia Familiar Nº 26260 y modificatorias, señala en el artículo 16 que “culminada la investigación, el
Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas,
interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley”. Por lo tanto, no se desprende de lo actuado por la Fiscal Provincial
un proceder irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como lo corrobora
la Resolución Nº 102-2010 (folio 21), emitida por la Fiscal Superior demandada,
al resolver el recurso de queja contra las resoluciones cuestionadas, por
cuanto indica que se encuentran debidamente fundamentadas observándose más bien
el cumplimiento de los procedimientos establecidos, toda vez que habiéndose
dictado las medidas de protección y conforme a lo actuado le correspondía la
formalización de la demanda, máxime cuando el plazo indicado por el recurrente no
está prescrito en la norma.
5.
Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante en sede
constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal
efectiva, por cuanto el demandante no sustenta su demanda en
una evidente violación de algún derecho fundamental, sino que pretende que la
jurisdicción constitucional se arrogue las
competencias y atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio
Público por el artículo 159º de la Constitución.
6.
Que, en consecuencia, no estando los
hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del
artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN