EXP. N.° 01901-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GUSTAVO ALEXANDER

FUERTES ZORRILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la resolución expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 98, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, doña María Elena Montaldo Araujo y contra la Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte, doña Blanca Garay Moran de Aparicio, con la finalidad de que se  retrotraiga la investigación Fiscal al estado anterior a la Resolución Nº 74, de fecha 4 de octubre de 2010. Sostiene que en la Investigación Fiscal Nº 394-2010, seguida en su contra sobre violencia familiar, se emitió la Resolución Fiscal Nº 73, de fecha 4 de octubre de 2010, que resuelve prescindir, respecto del recurrente, de una nueva evaluación psicológica y del acto de declaración, dando por concluido el trámite de la investigación; que sin embargo y sin otorgar el plazo debido para contradecirla, se emite en el día la resolución Nº 74, mediante la cual se resuelve formalizar demanda por violencia familiar en su contra en agravio de su exconviviente, ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado (Exp.  3433-2010). Señala que interpuso recurso de Queja contra las Resoluciones N.os 73 y 74, el cual fue desestimado argumentándose que dichas resoluciones se encontraban debidamente fundamentadas. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al contradictorio.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el trámite a nivel fiscal se siguió de manera regular; y que las resoluciones materia de cuestionamiento se emitieron en el marco de la etapa de investigación, en mérito a la facultad discrecional fiscal, a fin de dar impulso al proceso, sin avocarse a la resolución del caso, por lo que se encontraban debidamente fundamentadas. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que aun cuando resulta viable el control constitucional de los actos del Ministerio Público, su declaración de nulidad en el marco de un proceso constitucional solo resulta posible en la medida en que resulte manifiestamente vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales, entre los que cabría destacar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, 3 de la Constitución). En tal sentido, para que ello ocurra, el acto debe ser de tal grado de irrazonabilidad, desproporción o arbitrariedad que escape a un concreto vicio de legalidad o a una simple anomalía, para ingresar en una abierta incompatibilidad con el cuadro material de valores reconocido en la Norma Fundamental, presidido por los derechos fundamentales.

 

4.      Que el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Nº 73, de fecha 4 de octubre de 2010 (folio 1), alegando que el Ministerio Público ha incurrido en un indebido procedimiento al no esperar el plazo debido para contradecirla, emitiendo con celeridad la Resolución Nº 74 (folio 2 a 4) en la misma fecha, mediante la cual resuelve formalizar demanda por violencia familiar en su contra, en agravio de doña  Carmen Trinida Chávez Julca, afectando de ese modo sus derechos al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas pues el Decreto Supremo N° 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar Nº 26260 y modificatorias, señala en el artículo 16 que “culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley”. Por lo tanto, no se desprende de lo actuado por la Fiscal Provincial un proceder irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como lo corrobora la Resolución Nº 102-2010 (folio 21), emitida por la Fiscal Superior demandada, al resolver el recurso de queja contra las resoluciones cuestionadas, por cuanto indica que se encuentran debidamente fundamentadas observándose más bien el cumplimiento de los procedimientos establecidos, toda vez que habiéndose dictado las medidas de protección y conforme a lo actuado le correspondía la formalización de la demanda, máxime cuando el plazo indicado por el recurrente no está prescrito en la norma.

 

5.      Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante no sustenta su demanda en una evidente violación de algún derecho fundamental, sino que pretende que la jurisdicción constitucional se arrogue las  competencias y atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público por el artículo 159º de la Constitución.

 

6.      Que, en consecuencia, no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN