EXP. N.° 01903-2011-PA/TC
AREQUIPA
JAQUELINE
SALOMÉ
QUISPE
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Jaqueline Salomé Quispe Vilca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 149, su fecha 27 de
enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2010, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa,
solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido objeto; y
que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando.
Manifiesta haber laborado para la emplazada realizando labores de limpieza
pública desde el 1 de enero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2010, fecha en
que habría sido despedida sin motivo alguno, vulnerándose su derecho
constitucional al trabajo.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada
propone 1as excepciones de incompetencia y de ambigüedad en el modo de proponer
la demanda; y contesta la demanda señalando que la demandante debió recurrir a
la vía ordinaria laboral que cuenta con etapa probatoria para dilucidar el
alegado despido; agrega que fue contratada para cumplir una jornada de tres
horas y cuarenta y cinco minutos, es decir, que su labor era a tiempo
parcial.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21
de abril de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 17
de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no
se encuentra probada la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo
parcial de la demandante, pues no existe prueba que demuestre que trabajó más
de la jornada laboral pactada.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
estimar que se encuentra acreditado que la demandante estaba contratada a
tiempo parcial con una jornada de tres horas y cuarenta y cinco minutos
diarios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como obrera en el área de limpieza pública, dejando sin efecto, previamente, el despido arbitrario del que habría sido objeto.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
Análisis de la controversia
3. La presente controversia se centra en determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por las partes ha encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, pues de verificarse tal situación, la accionante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral.
4. De lo alegado por las partes y de los documentos obrantes en autos, se desprende que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada del 1 de enero de 2007 al 14 de febrero de 2010. Asimismo, de los contratos de trabajo a tiempo parcial, obrantes de fojas 43 a 49, consta que la recurrente fue contratada para “(…) desempeñarse como obrero, para realizar labores de limpieza pública (…)”, estableciéndose en cada una de sus cláusulas tercera que la jornada de trabajo sería de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios; es decir, que la jornada laboral resultaba inferior a cuatro horas diarias. No obstante ello, si bien la actora señala en su demanda que las horas que trabajaba superaban la jornada de ocho horas diarias, no aporta medios probatorios que acrediten tal hecho, por lo que dicho alegato no puede tenerse como cierto.
5.
En consecuencia, se
concluye que el contrato de trabajo a tiempo parcial fue suscrito y rigió
durante el periodo antes señalado, sin convertirse en un contrato de trabajo a
plazo indeterminado, por lo que, al no haberse demostrado un despido arbitrario, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI