EXP. N.° 01906-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

CASTRO MOGOLLÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Castro Mogollón contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 66579-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2002, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociéndole la totalidad de sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, señala que a dicha pensión corresponde aplicarle los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado,  de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Agrega que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; agrega que la referida Ley no es aplicable a las pensiones reducidas de invalidez y jubilación.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente, referida al reconocimiento de aportaciones, debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por otro lado, estima que al percibir el actor pensión de jubilación reducida no le es aplicable la Ley 23908, motivo por el cual desestima dicho extremo.  

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.        

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que perciben el recurrente, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.        El demandante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación reducida, sin embargo, considera que dicho monto es ínfimo, motivo por el cual solicita que se le reconozca la totalidad de sus aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, así como los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportaciones

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.      De la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación reducida por acreditar 6 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 12 de marzo de 1992.

 

5.      El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado los siguientes documentos: a) Copia fedateada de la Relación de Personal que trabajo con arrendatario en campaña de 1962 a la campaña de 1971 (f. 6), en la cual figura que prestó servicios desde el 8 de enero de 1963 hasta el 28 de diciembre de 1971; b)Copias simples del proceso de expropiación 31-75, del Fundo Talandracas, propiedad de Eduardo Larrabure G. (f. 7 a 13), seguido ante el Primer Juzgado de Tierras de Piura del Fuero Privativo Agrario, la cual determinó que se proceda a practicar la liquidación de los beneficios sociales de los trabajadores del referido predio rústico; y, c) Original del certificado de trabajo expedido por el Comité Especial de Administración del alto Piura (f. 14), donde se señala que laboró desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 9 de diciembre de 1973, sin adjuntar medio probatorio adicional que corrobore dicho periodo laboral.

 

6.      De lo expuesto, se observa que los instrumentales antes mencionados no acreditan la existencia del vínculo laboral que alega el demandante con el referido empleador, puesto que la resolución expedida en el interior del proceso de expropiación referido no detalla a qué personas corresponde el abono de los beneficios sociales, ni que el documento en el cual el actor se encuentra  incluido corresponda a labores realizadas para dicho empleador, pues no se tiene la certeza de que éste haya sido emitido por dicho empleador.

 

7.      El demandante no tiene aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, pues aun cuando mediante Resolución de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se le requirió que adjunte documentación original o en copia legalizada o en copia fedateada de los documentos que estime pertinentes para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado con la Compañía Agrícola y Ganadera Talandracas y Poclus y con Comité Administrativo del Alto Piura, no presentó tal documentación puesto que no cuenta con ningún otro instrumental probatorio, lo cual se corrobora con el expediente administrativo presentado por la emplazada (f. 20 del referido cuaderno) y que fue solicitado por este Colegiado.

 

8.      En consecuencia, al constatarse que el demandante no ha presentado medios probatorios con los cuales acredite que cuenta con aportaciones adicionales, corresponde desestimar dicho extremo, resultando aplicable en el fundamento 26.f) de la Sentencia 4762-2007-PA/TC, que señala: “[…] se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.      

 

 

Aplicación de la Ley 23908

 

9.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

10.    Conforme consta en la resolución impugnada que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de mayo de 1991, al habérsele reconocido 13 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

12.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

13.   En consecuencia, dado que el actor percibe la pensión mínima que le corresponde (f. 40), concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

14.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN