EXP. N.° 01906-2011-PA/TC

SANTA

LUIS HORNA VÁSQUEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Horna Vasquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 169, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47180-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 25967 y sus normas conexas, por contar con más de 25 años de aportaciones.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el actor nació el 24 de mayo de 1944, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de mayo de 2009.

 

5.      Que de la Resolución 47180-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se observa que la ONP le reconoció al demandante sólo 4 años y 8 meses de aportaciones al 28 de octubre de 1998, fecha de ocurrido su cese.

 

6.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 6) el juez de primera instancia solicitó al demandante que presente la documentación adicional que sustente las aportaciones que manifiesta haber efectuado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia y en los fundamentos 7 y 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.      Que para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado:

 

a)        Copia de la cartilla de información del asegurado (f. 98) emitida por la Caja Nacional de Seguro Social que pretende sustentar sus labores como conserje en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; sin embargo este documento se encuentra adulterado en cuanto a la fecha de nacimiento del demandante.

 

b)        Carta 291 OAANCASH-SGS-GPS-GCAS-ESSALUD-2010 (f. 116) y Estado de Cuenta Individual del Asegurado (f. 118) emitidas por el jefe de la Oficina de Aseguramiento –Ancash de EsSalud, que acreditan las aportaciones del demandante entre el 1 de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2006, es decir, durante 1 mes y 12 días.

 

c)        Certificados de trabajo (f. 4, 70 y 177), en original, expedidos por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, que pretenden acreditar sus labores como conserje desde el 12 de enero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1993, sin embargo, al no haber sido sustentado el íntegro de dicho periodo con documentación idónea adicional, no puede servir para demostrar aportaciones.

 

d)       Planilla de salarios de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (f. 5 a 10), en copia legalizada, correspondiente a las semanas 38 de 1988, 25 de 1989, 8 de 1990, 3 de 1991 y al reintegro otorgado en 1980, que junto con los documentos antes señalados, acreditan 1 semana de aportaciones en cada periodo consignado.

 

e)        Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 141 del expediente administrativo) expedido por la empresa Seguridad – Resguardo – Vigilancia S.R.L. que pretende demostrar sus labores como vigilante desde el 9 de diciembre de 1994 al 28 de octubre de 1998, sin embargo, no ha sido sustentado con documento adicional.

 

9.   Que en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con presentar la documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, de acuerdo al considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI