EXP. N.° 01907-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ NAVARRO

SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Navarro Salazar contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas 774-SGO-GSLMO-IPSS-93, de fecha 3 de agosto de 1993, y 1821-97/ONP/GO, de fecha 30 de mayo de 1997, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación, previo reconocimiento de las aportaciones que realizó entre los años 1968 a 1980.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, expresando que la pretensión del actor, referida al recálculo del monto de su pensión y reconocimiento de mayores aportes, debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo, por carecer el amparo de etapa probatoria.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 declaró infundada la demanda argumentando que el actor no acreditó debidamente contar con aportaciones adicionales no reconocidas por la emplazada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando que el actor no ha acreditado debidamente sus aportaciones en los términos desarrollados en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, como consecuencia del reconocimiento de mayores periodos de aportación efectuados entre los años 1968 y 1980 al Fondo de Retiro de Chofer Profesional Independiente regulado por Ley 16124.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso de la copia legalizada de la Resolución Administrativa 14282 del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 13 de octubre de 1991 (fojas 4), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 122 del Cuaderno del Tribunal), se aprecia que se le otorgó pensión de jubilación reducida al demandante, reconociéndosele 14 años completos de aportación entre los años 1945 a 1948 y 1980 a 1991.

 

4.        De las Resoluciones Administrativas 774-SGO-GSLMO-IPSS-93, de fecha 3 de agosto de 1993 (fojas 15), y 1821-97/ONP/GO, de fecha 30 de mayo de 1997 (fojas 19), se aprecia que la emplazada declaró, respectivamente, fundada en parte el recurso de revisión presentado por el recurrente, disponiendo un nuevo cálculo de la pensión otorgada y de no resultar incremento seguir contando con la pensión que percibía; e improcedente el recurso de revisión interpuesto en segunda oportunidad.

 

5.        Para sustentar que cuenta con mayores aportes en sede administrativa, el actor ha adjuntado la Constancia 4314-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001, de fecha 9 de marzo de 2001 (fojas 20). Dicha constancia registra que el actor cuenta con 183 semanas de aportación entre los años 1944 a 1947, periodo que ha sido reconocido por la emplazada, de conformidad con el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 122 del Cuaderno del Tribunal). Asimismo de la Constancia 5731-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-2001, de fecha 2 de abril de 2001 (fojas 21), se advierte que el demandante cuenta con 149 meses de aportación entre los años 1967 a 1980, bajo el régimen de la Ley 16124, periodo que equivale a 12 años y 5 meses, al que deberá descontarse los 3 meses reconocidos en el año 1980, según se advierte de fojas 122 del Cuaderno del Tribunal. En tal sentido el actor ha acreditado contar con aportaciones no reconocidas en sede administrativa por un total de 12 años y 2 meses entre los años 1967 a 1980.

 

6.        Habiéndose determinado que el actor cuenta con mayores periodos de aportación al Régimen del Decreto Ley 19990, corresponde que se añadan a los 14 años reconocidos por parte de la emplazada, según se advierte de fojas 18 del principal y 122 del Cuaderno del Tribunal. En conclusión, se determina que el actor ha acreditado contar con un total de 26 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.        En la medida que se ha determinado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, deberá disponerse el pago de los reintegros y devengados, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 11391252657, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declara  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración derecho a la pensión, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional proceda a emitir una nueva resolución administrativa reconociendo el total de las aportaciones del actor, en el plazo de dos días hábiles, de conformidad con los argumentos de la presente sentencia, así como el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI