EXP. N.° 01907-2011-PA/TC
HUAURA
TOMÁS
HONORATO
GERÓNIMO CAURINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tomás Honorato Gerónimo Caurino, contra la
resolución expedida por la Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de agosto de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".
7. Que de la Resolución 46414-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2004 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de marzo de 2004, emitido por el Centro Asistencial Confraternidad del Ministerio de Salud su incapacidad era de naturaleza permanente (f.308).
8. Que no obstante, la Resolución 74024-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007, indica que, de acuerdo con el Certificado Médico Nº 0007000, el recurrente no evidencia incapacidad para el trabajo, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).
9.
Que la emplazada, a fojas 117,
ofrece como medio de prueba el certificado expedido por
10. Que, a su turno el actor ha presentado copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Hospital Gustavo Lanatta Luján, de fecha 21 de diciembre de 2007, en el que se indica que padece de gonartrosis y espondiloartrosis , con un 54.5% de menoscabo (f. 354).
11. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción en los argumentos de ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN