EXP. N.° 01907-2011-PA/TC

HUAURA

TOMÁS HONORATO

GERÓNIMO CAURINO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Tomás Honorato Gerónimo Caurino, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 418, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2009,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 74024-2007-ONP/DP/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 46414-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que de la Resolución 46414-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2004 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de marzo de 2004, emitido por el Centro Asistencial Confraternidad del Ministerio de Salud su incapacidad era de naturaleza permanente (f.308).

 

8.      Que no obstante, la Resolución 74024-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007, indica que, de acuerdo con el Certificado Médico Nº 0007000, el recurrente no evidencia incapacidad para el trabajo, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

9.      Que la emplazada, a fojas 117, ofrece como medio de prueba el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto en él se deja constancia de que el actor no presenta incapacidad y que padece de lumbalgia.

 

10.  Que, a su turno el actor ha presentado copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Hospital Gustavo Lanatta Luján, de fecha 21 de diciembre de 2007, en el que se indica que padece de  gonartrosis y espondiloartrosis , con un 54.5% de menoscabo (f. 354).

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción en los argumentos de ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN