EXP. N.° 01908-2009-PA/TC
LIMA
FERNANDO
JULIÁN
CHEVALIER CORREA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa
01908-2009-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando
Julián Chevalier Correa contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008, declara fundada la demanda sosteniendo que la emplazada no ha probado que el demandante haya adulterado los documentos que sustentan su pensión de jubilación, por lo que la suspensión de la misma ha sido un acto arbitrario y carente de motivación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su disfrute, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del demandante se
encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación para
lo cual cuestiona
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los Actos Administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
6.
Por lo tanto, la motivación de los
actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado
que busca evitar la arbitrariedad de
7. Por otra parte, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y las conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado).
8.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
9.
Por último, se debe recordar
que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que son pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, que incurren en falta
administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo
y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: (…) Resolver sin motivación
algún asunto sometido a su competencia”.
Suspensión de las pensiones de
jubilación
10.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP),
11. A este respecto,
el artículo 32.3 de
12. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos,
dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner
en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a
condición de que
14. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16.
Siendo
así, si
Análisis del caso
17. Mediante Resolución 76261-2006-ONP/DC/DL 19990, del 2 de agosto de 2006 (f. 4), se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber acreditado 13 años y 3 meses de aportaciones al régimen mencionado.
18.
Posteriormente, mediante la
Resolución 3144-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 5), la
demandada, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior
contemplada en el artículo 32.1 de
19. Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación del actor, limitándose a invocar argumentos inconsistentes, tales como la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerando de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.
20.
De otro lado, debe indicarse
que si bien
21. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para declarar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados para acceder a la pensión.
22. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración
del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión.
23.
Respecto a los intereses legales,
en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante; y, en consecuencia,
declarar NULA
2.
Ordenar a la emplazada que cumpla con restituir
3.
EXHORTAR a
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01908-2009-PA/TC
LIMA
FERNANDO
JULIÁN
CHEVALIER CORREA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en
las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su disfrute, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del demandante se
encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación para
lo cual cuestiona
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los Actos Administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo,
y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la
actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de
inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
6.
Por lo tanto, la motivación de los
actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado
que busca evitar la arbitrariedad de
7. Por otra parte, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y las conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado).
8.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
9.
Por último, se debe recordar
que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que son pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, que incurren en falta
administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo
y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con
amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la
falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan
actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia”.
Suspensión de las pensiones de
jubilación
10.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP),
11. A este respecto,
el artículo 32.3 de
12. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos,
dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner
en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a
condición de que
14. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16.
Siendo
así, si
Análisis del caso
17. Mediante Resolución 76261-2006-ONP/DC/DL 19990, del 2 de agosto de 2006 (f. 4), se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber acreditado 13 años y 3 meses de aportaciones al régimen mencionado.
18.
Posteriormente, mediante la
Resolución 3144-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 5), la
demandada, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior
contemplada en el artículo 32.1 de
19. Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación del actor, limitándose a invocar argumentos inconsistentes, tales como la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerando de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.
20.
De otro lado, debe indicarse
que si bien
21. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para declarar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados para acceder a la pensión.
22. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración
del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión.
23.
Respecto a los intereses
legales, en
Por las
consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; y, en consecuencia, declarar NULA
Asimismo, ordenar a
la emplazada que cumpla con la restitución de
Finalmente, EXHORTAR a
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01908-2009-PA/TC
LIMA
FERNANDO
JULIÁN
CHEVALIER CORREA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 20 de enero del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.
S.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01908-2009-PA/TC
LIMA
FERNANDO
JULIÁN
CHEVALIER CORREA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular apartándome del punto 2 del fallo de la sentencia de la mayoría; por las siguientes razones:
1.
En
primer lugar, si bien coincido con el Magistrado ponente en el sentido que
2.
En
efecto, resulta pertinente advertir que a través de la resolución cuestionada
la entidad demandada se ha limitado a sustentar tal suspensión sobre la base de
que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información
y/o documentación presentada con el fin de obtener dicha pensión de jubilación,
sin exponer mayor detalle.
3.
De
ahí que, la mera alusión a “suficientes
indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación
presentada” resulta a todas luces inaceptable pues, por sí misma, no
resulta suficiente para justificar la postura adoptada por
4.
Por
tanto, corresponde declarar la nulidad de
5.
Por
ello,
6.
Para
tal efecto, es necesario que:
Ø Se notifique al
demandante las conclusiones de la fiscalización realizada con sus respectivos
antecedentes, y se otorgue un plazo prudencial al demandante para que formule
las observaciones que estime pertinente.
Ø Transcurrido el
mismo, se expida una nueva resolución en la que, de ser el caso, se desvirtúe
lo alegado por el demandante sobre el particular, sobre la base de elementos
objetivos, como pueden ser, entre otros, pericias grafotécnicas.
Ø En caso utilice
la técnica de la “prueba indiciaria”, es
necesario que ésta se construya a partir de indicios plenamente acreditados (hechos ciertos), y se desarrolle
escrupulosa y detalladamente el razonamiento que subyace dicha inferencia o
deducción, esto es, que el demandante ha obtenido dicha pensión indebidamente.
7.
Y es que, si bien no puede soslayarse el hecho que han existido
numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y la erradicación de dichas
malas prácticas es una ineludible obligación de
Por tales
consideraciones, si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, soy de la opinión que
los efectos del presente fallo deben
circunscribirse únicamente a decretar la nulidad de
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado
en las STC 294-2005-PA y 5514-2005-PA,
entre otras.
[2] En todos los casos que
[3] STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado
en las STC 294-2005-PA y 5514-2005-PA,
entre otras.
[4] En todos los casos que