EXP. N.° 01909-2011-PHC/TC

ICA

RUTH MARIANELA

SARAVIA SARAVIA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Marianela Saravia Saravia contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comisario de la Comisaría del Distrito de Grocio Prado, teniente PNP Jorge Salcedo Jordán, y el Gobernador del Distrito de Grocio Prado, don Andrés Antonio Torres Ávalos, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad, pues denuncia que se encuentra indebidamente detenida en la aludida comisaría.

                       

       Afirma que es posesionaria de 56 hectáreas de terreno ubicados en la entrada de la playa “Las Totoritas” del distrito de Grocio Prado, predio que viene poseyendo por muchos años, originándose al respecto dos denuncias por el delito de usurpación agravada que se ventilan en la Fiscalía Provincial Corporativa de Chincha; que en horas de la mañana de la referida fecha el emplazado Salcedo la sacó a la fuerza del indicado inmueble que es de su posesión llevándola detenida a la comisaría pese a que no medió un mandato judicial ni flagrancia delictiva, acto que fue autorizado por el gobernador demandado. Refiere que no hubo agresión de su parte hacia el oficial policial emplazado, pues sólo opuso resistencia a fin de que dicho efectivo policial la cogiera de los brazos en un acto de abuso de autoridad, contexto en el que corresponde que se verifique en la indicada comisaría que la recurrente sufre una arbitraria detención. Agrega que es posible que el efectivo policial emplazado argumente que fue agredido físicamente, ello con la finalidad de depreciar su ilegal detención.

 

2.        Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia: i) el Acta de Inspección levantada por el Juez del hábeas corpus en la indicada comisaría en la que se verifica la presencia física de la recurrente, refiriéndosele que no se encuentra detenida sino en condición de intervenida por no contar con su documento Nacional de Identidad (DNI), resultando que en ese acto el abogado de la actora alcanza el DNI de la actora. Asimismo se refiere que la situación de la demandante ha sido aclarada al mostrar su DNI, pudiendo retirarse de las instalaciones de la indicada comisaría, lo cual guarda relación con lo establecido en el artículo 205º, inciso 4 del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957); y se advierte que ii) a través del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de abril de 2011 (fojas 111), la recurrente alega que “(…) el día 3 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, fui indebidamente detenida privándose de mi libertad conforme se encuentra demostrado (…), [pues] sin haber un mandato judicial ni mucho [menos] flagrancia de un delito fui indebidamente detenida (…)”.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio a los derechos reclamados que se habría materializado con la denunciada detención arbitraria de la actora realizada el día 3 de diciembre de 2010, a la fecha ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse su posterior configuración o que la acusada sujeción policial se mantenga, contexto el descrito por el que corresponde el rechazo de la demanda [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 00573-2010-PHC/TC y RTC 00354-2011-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que finalmente debe subrayarse que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC]. Por consiguiente, si la demandante del presente hábeas corpus considera que la aducida privación de su libertad le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI