EXP. N.° 01910-2010-PA/TC

LIMA

LAURO JAMANCA

COLLAZOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauro Jamanca Collazos contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 20 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se reajuste su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, los intereses y los costos.

 

El emplazado contesta la demanda expresando que la acción de amparo no es la idónea para resolver el conflicto de intereses planteado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional existe otra vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal; así, se tiene que:

 

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

a)    Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b)   Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

9.2  El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

4.    En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

5.    De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

6.    Sobre el particular este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

7.    En el caso de autos de la boleta de pago (f. 5) y de la copia de la carta que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía (f. 54), queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.    En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, a la emplazada debe pagar el reintegro correspondiente desde julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más el pago de los intereses y los costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI