EXP. N.° 01910-2011-PA/TC

CAÑETE

SIMÓN JACINTO

CÁRDENAS MARTÍNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Jacinto Cárdenas Martínez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 279, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 7627-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2544-2009-ONP/DPR/DL 19990, que le denegaron el goce de una pensión de invalidez por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se le otorgue tal pensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentando precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que mediante Resolución 3 (f. 72), el Juzgado Civil de Cañete solicitó al demandante que dentro del plazo de 5 días presente los documentos obrantes en autos en original o copia fedateada, de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC, a efectos de sustentar sus aportaciones; asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 7 (f. 99), la emplazada cumplió con remitir el Expediente Administrativo.

 

4.        Que, tal como se advierte de fojas 83 a 86 y de 90 a 94, el actor no cumplió con sustentar, en los términos señalados en el fundamento 2, fehacientemente sus aportaciones, puesto que las planillas de empleados de autos solo corresponden a algunos meses de 1982, y la declaración jurada suscrita por el propio demandante (f. 94) no resulta idónea para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso, el recurrente no ha presentado documentación idónea que acredite de manera fehaciente las aportaciones que alega haber efectuado, de lo que se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN