EXP. N.º 01911-2011-PHC/TC

CUSCO

ANTONIO FREDY

VENGOA ZÚÑIGA                                                                               

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Fredy Vengoa Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala Mixta Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 158, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señor Osisris (sic) Antonio Rodas Huamán. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva , al derecho de petición y amenaza a la libertad individual.

 

Refiere que se le ha abierto proceso penal en el que se le atribuye como magistrado haber emitido una resolución estando la jurisdicción en suspenso en un proceso de ejecución de garantías reales (Expediente 2001-106), proceso seguido entre don Marco Tulio Valverde Mariño y doña Nancy Arévalo Toren, en el que aparece como postor del bien a rematarse don Juan José Haro Basilio, supuesto agraviado en la investigación por prevaricato que se le sigue. Aduce la vulneración del derecho a la defensa porque no se le ha notificado de la resolución que contenía el error, y considera que se le ha abierto proceso por el delito de prevaricato sin que se haya concluido con la investigación. Señala además que no se le ha notificado la disposición de apertura de investigación preliminar ni la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, así como tampoco el pronunciamiento emitido por el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, privándolo así de la posibilidad de formular medios impugnatorios puesto que la resolución que inició el proceso penal le fue entregada a otra persona, por encontrarse él de vacaciones. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, expresa que habiendo rendido su declaración el 3 de febrero de 2011, ésta no ha sido valorada por el citado órgano de control para la decisión final así como tampoco ha merecido una investigación preliminar, no permitiéndosele la actuación de recursos impugnatorios; por todo ello ha visto recortados sus derechos y además, existe una amenaza inminente de que se le vulnere su libertad al proseguir el proceso penal en su contra.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que asimismo conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho la libertad personal.

 

5.        Que en el caso de autos se tiene a la vista el auto de fecha 12 de enero de 2011, en el que resuelve el juez superior encargado de la investigación preparatoria asumir competencia material en el proceso que se le sigue al demandante por la supuesta comisión del delito de prevaricato, siendo la situación jurídica personal del actor la de comparecencia simple (fojas 5); se hace evidente, entonces, que los hechos alegados no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

6.        Que acerca de lo cuestionado por el demandante sobre la no valoración de su declaración de fecha 3 de febrero de 2011, se advierte que en puridad lo que pretende es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda a un reexamen de la decisión emitida, aspecto propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues excede el objeto de los procesos constitucionales.

 

7.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI