EXP. N.° 01913-2011-PA/TC

LORETO

MARTHA GLADIS

TELLO PINEDO DE PÉREZ

EN REPRESENTACIÓN DE MPT

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Gladis Tello Pinedo de Pérez, en representación de MPT, contra la resolución  de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 70, su fecha 11 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Valcárcel Saldaña, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de enero de 2010, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la  actora contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2009, que revoca la apelada de fecha 27 de abril de 2009 y reformándola declara responsable de la infracción penal al menor MPT por violación sexual de menor de edad, e impone al menor infractor la medida de protección señalada en el inciso a) del artículo 242º del Código de los Niños y Adolescentes.

 

La actora -madre del menor- alega que la resolución cuestionada se ha expedido sin que se emita pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de prescripción  de la acción judicial, presentada el 30 de diciembre de 2009; es decir, antes de la audiencia de Vista de la Causa, que se realizó con fecha 28 de enero de 2010. Sostiene que se ha vulnerado los derechos del favorecido al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 22 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado que su pretensión cumpla con los supuestos necesarios (agravio manifiesto en el ámbito del contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional y actuación al margen de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional)  para que proceda su acción de amparo; y que detrás de los hechos denunciados en realidad la recurrente pretende que lo resuelto en casación sea nuevamente revisado en este proceso constitucional, no siendo posible que el juez constitucional pueda ingresar a reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia, por lo que resulta aplicable el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.   

 

3.        Que por su parte la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por considerar que de los hechos y el petitorio se desprende que en la demanda lo que se busca es la protección de los aspectos secundarios o complementarios, no esenciales, de un derecho constitucional; que el proceso de amparo deviene en un simple pretexto  para alcanzar la protección de un derecho que no es estrictamente constitucional, a través de una vía procesal que no es la correcta; y que se pretende que la sala de casación se convierta en sala revisora o de trámite de la prescripción propuesta.

 

4.        Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía el rechazo liminar de la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.        Que el tema planteado por la actora constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración de los  derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva.  En efecto,  la recurrente alega que la resolución cuestionada, de fecha  28 de enero de 2010, se ha expedido sin que previamente se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de prescripción  de la acción judicial presentada el 30 de diciembre de 2009, ante la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

6.        Que por ello en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no los derechos alegados por la recurrente. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

7.        Que este Colegiado considera pertinente indicar, habida cuenta de la naturaleza del caso, que con este pronunciamiento no está merituando de ninguna manera el tema de fondo, asunto que sólo le corresponde a la justicia ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 11 de noviembre de 2010 y la expedida por el  Segundo Juzgado Civil de Maynas,  de fecha 22 de julio de 2010.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01913-2011-PA/TC

LORETO

MARTHA GLADIS

TELLO PINEDO DE PÉREZ

EN REPRESENTACIÓN DE MPT

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

4.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI