EXP. N.° 01914-2011-PA/TC

HUAURA

ROBERTO HOSAKA

KONDO Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Hosaka Kondo y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 856, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Ernesto Vera Tudela, Moderador de Debates de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Peruana Japonesa de la Provincia de Huaral y contra la Notaria Pública doña Yolanda Narváez, con la finalidad de que se declare nula la asamblea general de asociados realizada el 24 de marzo de 2009, por haberse vulnerado y amenazado sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y al debido proceso, al habérseles impedido participar en dicha asamblea, pese a que por Resolución N.º 150, del 18 de marzo de 2009, recaída en el Expediente 2004-00164-1302-JR-CI-01, se dispuso la participación de los 26 asociados que demandaron la convocatoria judicial a asamblea general y los asociados que figuraban en el libro de padrón número dos, relación en la que se encontraban incluidos; y que, pese a ello, no fueron considerados para participar en la cuestionada asamblea.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 14 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra probado que los demandados hayan vulnerado los derechos invocados. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el objeto de la demanda es un asunto relativo al funcionamiento de la asociación, lo cual no tiene relación directa con el contenido esencial del derecho a la asociación y que no se ha acreditado que los emplazados hayan ejecutado actos arbitrarios que lesionen el derecho al debido proceso.

 

3.        Que en el presente caso se advierte que a la fecha de presentación de la demanda la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados resultaban irreparables, dado que los hechos denunciados se habrían producido el 24 de marzo de 2009, mientras que la demanda fue interpuesta el día 30 de marzo del citado año, y que en todo caso los accionantes debieron acudir a la vía judicial correspondiente para cuestionar los presuntos efectos lesivos de los acuerdos que dicha asamblea extraordinaria habría generado en sus derechos como asociados, conforme lo dispone el artículo 92° del Código Civil; situación que según se aprecia de fojas 303 y 388 de autos ya habría sido accionada por parte de la Asociación Peruana Japonesa de la Provincia de Huaral, proceso judicial en el que, en todo caso, los demandantes tienen la oportunidad de desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la afectación de su derecho de participación como asociados. En tal sentido la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI