EXP. N.° 01916-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERT ROYNER

AMAYA CARRERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Royner Amaya Carrera contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 391, su fecha 23 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que ingresó a prestar sus servicios a la parte emplazada el 26 de enero de 2000, habiendo laborado hasta el 16 octubre de 2008, fecha en que fue despedido arbitrariamente toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad se habían desnaturalizado sus contratos de locación de servicios configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

            El Procurador Público del COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el recurrente se encontraba sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios y que por tanto no le alcanza la protección contra el despido arbitrario prevista para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 27 de julio de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que está acreditado que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado que culminó cuando venció el plazo establecido en la última cláusula adicional del contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios (f. 206) y sus respectivas cláusulas adicionales (f. 211 y 212), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última cláusula adicional del contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de setiembre de 2008. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.      De otro lado debe señalarse que si bien el demandante afirma haber laborado hasta el 16 de octubre de 2008; sin embargo este hecho no ha sido acreditado en autos, por lo que al Tribunal no le genera certeza tal afirmación, debiendo concluirse que el demandante sólo laboró hasta el 30 de setiembre de 2008.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI