EXP. N.° 01919-2011-PHC/TC

JUNÍN

ANA MARÍA NÚÑEZ

PORRAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Núñez Porras contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 49, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Rómulo Galán Soto y doña Esther Rodríguez Galán denunciando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito con la restricción del ingreso y salida de su domicilio ubicado en la cuadra 7 del jirón Grau, en el distrito y provincia de Chupaca, ello a través de una servidumbre de paso ubicada entre su domicilio y la citada cuadra 7 del jirón Grau; solicita se disponga que sean demolidas las construcciones artesanales que le impiden transitar como lo son las paredes de calaminas, maderas y alambres de púas allí construidas. Señala que en el indicado inmueble tiene dos cuartos alquilados, sin embargo a partir del día 30 de enero de 2011 ha sido privada de su ingreso y libre acceso y circulación por lo que debe ordenarse la reposición demoliendo los aludidos obstáculos.

 

2.        Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. STC N.º 07455-2005-PHC/TC].

 

 

       Ahora, en tanto la presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito se halla relacionada con la limitación respecto al domicilio que alega la demandante, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que el domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo de lo que en él hay de emanación de la persona [Cfr. RTC N.º 03691-2009-PHC/TC].

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden reputarse efectivamente como tal y dar lugar al análisis del fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que en el presente caso la alegada servidumbre de paso no ha sido acreditada, si bien obran en autos vistas fotográficas de las que se puede apreciar algunas calaminas que impiden el tránsito entre dos predios, sin embargo este Colegiado no arriba a un juicio de convicción respecto a la certeza de la existencia de la aducida servidumbre de paso que pueda dar lugar a un análisis del fondo de la demanda a fin de determinar constitucionalmente si corresponde o no reponer el derecho reclamado.

 

5.        Que en tal sentido corresponde que la presente demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional el determinar la existencia de una servidumbre de paso, lo que corresponde a la instancia correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI