EXP. N.° 01922-2011-PA/TC

LIMA

ÁNTERO ÑÁÑEZ CASTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Ñáñez Castro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática correspondiente, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no sobrepase la suma establecida como pensión máxima de conformidad con los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.       Que a fojas 17 obra la Resolución 12341-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2010, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a reajustar por mandato de Ley la pensión de jubilación del demandante bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), a partir del 8 de setiembre de 1984, la misma que incluyendo los incrementos de Ley, se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 538.49 (quinientos treinta y ocho nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos), que incluye la bonificación por edad avanzada a partir del 3 de enero de 1998. Asimismo, indica que el reajuste incluye la aplicación de la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, que estableció –de modo general– que las pensiones con antigüedad mayor de un año al 1 de mayo de 1990, se reajustan a partir de esta fecha en la suma de S/. 2.10 (I/. 2'100,000), monto que equivale a tres sueldos mínimos vitales, según el SMV vigente a dicha fecha; es decir, S/. 0.70 (I/. 700,000).

 

4.   Que del mismo modo, de fojas 36 a 52, corre la hoja de liquidación de fecha 22 de febrero de 2010, expedida por la emplazada por concepto de devengados, calculados del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 2010.

 

5.   Que en consecuencia, al haberse resuelto la controversia del referido proceso con la expedición de la resolución administrativa referida en el considerando 3, incluso antes de la interposición de la presente demanda de amparo, ésta debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que señala: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN