EXP. N.° 01922-2011-PA/TC
LIMA
ÁNTERO ÑÁÑEZ
CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Ñáñez
Castro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 13 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación inicial en el
monto de tres sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática
correspondiente, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y todos los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, siempre y cuando el nuevo monto resultante de
la pensión no sobrepase la suma establecida como pensión máxima de conformidad
con los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que a fojas 17 obra la Resolución 12341-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 22 de febrero de 2010, de la cual se desprende que la entidad emplazada,
en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a reajustar por mandato
de Ley la pensión de jubilación del demandante bajo los alcances de la Ley
23908, por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), a
partir del 8 de setiembre de 1984, la misma que incluyendo los incrementos de
Ley, se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente
resolución en la suma de S/. 538.49 (quinientos treinta y ocho nuevos soles con
cuarenta y nueve céntimos), que incluye la bonificación por edad avanzada a
partir del 3 de enero de 1998.
Asimismo, indica que el reajuste incluye la aplicación de la Carta Normativa
013-DNP-IPSS-90, que estableció –de modo general– que las pensiones con
antigüedad mayor de un año al 1 de mayo de 1990, se reajustan a partir de esta
fecha en la suma de S/. 2.10 (I/. 2'100,000), monto que equivale a tres sueldos
mínimos vitales, según el SMV vigente a dicha fecha; es decir, S/. 0.70 (I/.
700,000).
4. Que del mismo modo, de fojas 36 a 52,
corre la hoja de liquidación de fecha 22 de febrero de 2010, expedida por la
emplazada por concepto de devengados, calculados del 1 de mayo de 1990 al 30 de
abril de 2010.
5. Que en consecuencia,
al haberse resuelto la controversia del referido proceso con la expedición de
la resolución administrativa referida en el considerando 3, incluso antes de la
interposición de la presente demanda de amparo, ésta debe ser desestimada en
aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que señala: “A la presentación de la demanda ha cesado
la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en
irreparable”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN