EXP. N.° 01923-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

RUBE ALBERTO

BALAREZO BALAREZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rube Alberto Balarezo Balarezo contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama- Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas  133, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Talambo y la Municipalidad Provincial de Chepén de La Libertad con el objeto de que declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 004-2009-A-CPT, que regula la autorización y los derechos de extracción de material de construcción ubicados en canteras localizadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Talambo. Asimismo, el Decreto de Alcaldía N.° 001-2009-MCPT/A, que aprueba el reglamento de la citada ordenanza, afectándose sus derechos constitucionales a la inversión privada, al trabajo y a la libertad de empresa. Manifiesta que la Ley 28221 regula la competencia de las Municipalidades Distritales y Provinciales para autorizar la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos, norma que ha sido invocada al promulgarse dicha normativa.

 

2.      Que la Resolución Jefatural N.° 0503-2006-INACC/J, de fecha 23 de febrero de 2006, le otorga al recurrente el título de la concesión minera no metálica La Esperanza de Talambo, con 300.00 ha. Precisamente, su artículo VI indica que “el presente título no otorga el derecho de extracción de los materiales que acarrean y depositen las aguas en su álveos o cauces de sus ríos que se ubiquen dentro del área de la concesión minera, de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 28221 y demás normas pertinentes que lo regulen”. En ese sentido, refiere que la Municipalidad de Talambo le viene exigiendo de modo arbitrario e ilegal el pago de 0.06% de la UIT por cada metro cúbico de extracción de material de construcción, lo que le generaría un enorme perjuicio de carácter económico.

 

 

3.      Que la Municipalidad Provincial de Chepén contesta la demanda indicando que respecto a los derechos presuntamente vulnerados no existe precisión en la conducta atentatoria o vulneratoria. Añade que el actor no ostenta título alguno para extraer los materiales de construcción y que, en todo caso, su entidad ha actuado en el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.      Que la Municipalidad del Centro Poblado de Talambo indica que el demandante debe acudir a otra vía procedimental aparente para resolver el conflicto. Manifiesta, además, que la ordenanza en cuestión ha sido emitida en concordancia con la legislación de la materia.

 

5.      Que el Juzgado Mixto de Chepén declara improcedente la demanda considerando que se debe acudir al proceso de inconstitucionalidad para cuestionar la Ordenanza Municipal. Por su parte, la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama de La Libertad confirma la apelada, estimando que no se evidencia ninguna afectación a los derechos del demandante.

 

6.      Que, entre las causales de improcedencia reguladas por el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el inciso 1) hace referencia a que no proceden los procesos cuyos hechos y petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.      Que en principio y en relación con la causal de improcedencia ya señalada, a fojas 74 de autos obra el Oficio N.° 0844-2009-GRLL-GGR/GRSEMH, dirigido al Alcalde de Talambo por parte del Gobierno Regional de La Libertad, en el que se informa que el actor no contaría con la autorización de inicio de actividades de explotación.

 

8.      Que, además, de autos no se puede evidenciar ninguna prueba de la supuesta extracción de los materiales de construcción regulados por la norma acusada de inconstitucional y mucho menos la exigencia de cobranza “arbitraria e ilegal” a que se hace referencia (0.06% UIT), lo que, de propio dicho del actor, acreditaría el perjuicio económico que viene sufriendo el recurrente.

 

9.      Que más allá de las prerrogativas y las facultades con que cuente cada tipo de corporación municipal y que están reguladas por la Ley, debe entenderse que para la interposición de la demanda de amparo, debe preexistir una relación de conexión lógica entre los hechos, el petitorio y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se vienen invocando, como son los derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la propiedad privada, lo que en el presente caso no se configura ya que se desconoce si el actor se dedica a la actividad regulada por la norma materia de amparo. Al parecer todavía no cuenta con la autorización correspondiente y mucho menos se puede evidenciar ningún tipo de cobro por parte de la Municipalidad del Centro Poblado de Talambo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS,

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN