EXP. N.° 01925-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ALIPIO MARTELL ACUÑA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Martell Acuña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 170, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta para el régimen de construcción civil o, en todo caso, la del régimen general prevista en los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, por contar con más de 21 años de aportaciones.

 

2.        Que de la Resolución 94502-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), que le denegó al demandante la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, se observa que la ONP le reconoció sólo 14 años y 10 meses de aportaciones al 24 de agosto de 1988, fecha de ocurrido su cese, de los cuales 1 años y 10 meses corresponden a labores en construcción civil.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el demandante ha presentado los certificados de trabajo que obran de fojas 23 a 26 y 28 a 32 de autos; sin embargo, no se advierte en el expediente documentación adicional que sustente la mayoría de estos certificados, y en los demás casos solo aparecen las libretas de control de remuneraciones (f. 34 a 73) que no permiten determinar con certeza el período laborado.

 

 

5.        Que por otro lado, las aportaciones que se pretende acreditar con los documentos de fojas 20 a 22, que corresponden al periodo del 20 de enero de 1964 al 9 de noviembre de 1977, han sido reconocidas casi en su totalidad por la emplazada, conforme se advierte de la propia resolución cuestionada, por lo que, al no haber cumplido el demandante con adjuntar el cuadro resumen de aportaciones correspondiente a fin de conocer el periodo exacto que le fue reconocido, resulta inviable su reconocimiento íntegro en esta vía.  

 

6.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2010.

 

7.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI