EXP. N.° 01926-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL ROSASCO

CASTILLO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rosasco Castillo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 346, su fecha 7 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto que se le otorgue una pensión de retiro como personal subalterno de la Armada Peruana en virtud del Decreto Supremo 11 del 18 de abril de 1963, al haber reunido más de siete años de servicios.    

 

Sostiene que ingresó a la Marina de Guerra el 16 de marzo de 1959 y pasó a la situación de retiro el 5 de agosto de 1966, con la especialidad de radio operador.

 

            La Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y prescripción, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, expresando que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión, pues el tiempo que permaneció como cabo primero desde el 12 de diciembre de 1959 al 26 de julio de 1963 no es susceptible de reconocimiento porque aún no tenía el título para obtener derecho a pensión, en tanto no recibía remuneración sujeta a descuento con fin pensionario.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas y con fecha 24 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que de las copias fedateadas del expediente administrativo se aprecia que el ingreso del actor a la Marina de Guerra del Perú se produjo en condición de voluntario el 16 de marzo de 1959 y fue ascendido a oficial de mar tercero recién el 27 de julio de 1963, por lo cual los servicios prestados como voluntario no pueden ser computados para el otorgamiento de una pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. Agrega que no se ha acreditado la afectación del derecho a la igualdad puesto que el actor no ha ofrecido medio probatorio alguno que permita acreditar que a otra persona en una situación sustancialmente idéntica a la suya se le haya otorgado pensión y los beneficios reclamados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro como personal subalterno de la Armada Peruana. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante escrito del 27 de mayo de 2008 la entidad demandada cumple con el mandato recaído en la Resolución 1 del 24 de marzo de 2008 y adjunta el expediente administrativo originado en la solicitud pensionaria del demandante (f. 49 a 83), del cual fluye que el 16 de febrero de 2007 el actor requiere el otorgamiento de la pensión con cédula no renovable al contar con más de siete años de servicio. Del mismo modo, se observa que la demandada deniega el pedido argumentando que  su incorporación a la Marina de Guerra del Perú se produjo el 27 de julio de 1963 y su pase al retiro el 5 de agosto de 1966, de lo que se desprende que solo acumuló tres años y ocho días de servicio como oficial de mar.

 

4.        La controversia en los términos planteados por las partes supone que este Colegiado debe establecer la naturaleza del lapso comprendido entre el 16 de marzo de 1959, fecha de alta del actor como “Mar. 1. Rad” hasta su incorporación a la Marina de Guerra del Perú como oficial de mar, el 27 de julio de 1963, pues mientras que para el demandante dicho periodo forma parte de su tiempo de servicio, para la Administración su cómputo se origina con la obtención de la categoría de oficial de mar. De este modo se podrá verificar el requisito de acceso a la pensión, pues es cuestión pacífica entre la partes que dicho requisito se alcanza al cumplir siete años de servicios.

      

5.        Al respecto debe mencionarse que este Tribunal en la STC 01895-2009-PA/TC y en la STC 05485-2009-PA/TC (fundamento 3) ha indicado que el artículo 1º de la Ley 8393 señala que “el personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley señala”.

 

6.        Del certificado de tiempo de servicios de fecha 4 de febrero de 2002 (f. 82), se verifica que el actor ascendió a oficial de mar tercero el 27 de julio de 1963, por lo que las labores desarrolladas desde el 16 de marzo de 1959 y que fueron prestadas en condición de voluntario, como fluye de la solicitud de datos personales (f. 4, 66 y 77), por su propia naturaleza no pueden ser consideradas para efectos pensionarios, lo que importa que el actor no reúne el requisito previsto legalmente. Por tal motivo la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente mencionar que el artículo 31 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, establece que el tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, será objeto de reconocimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI