EXP. N.° 01927-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA E INVERSIONES

EL HORIZONTE S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Inmobiliaria e Inversiones  el Horizonte S.A.C., representada por don Orlando Espinoza Gutiérrez, contra la resolución, de fecha 28 de octubre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2008 la inmobiliaria recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima Norte, don Ricardo Tobies Ríos, y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los vocales Torres López, Huerta Ríos y Aliaga Rengifo, debiéndose emplazar al Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Proceso de ejecución de garantía hipotecaria Nº 3629-2006, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Lima Norte.

 

Sostiene que mediante el proceso indicado se pretende obtener un doble pago derivado de una acreencia, por la suscripción de un contrato de compraventa con garantía hipotecaria celebrado con don Federico Pachas Chumbiauca y doña Antonia María Flores Pachas de Pachas. Señala que mediante el primer Proceso sobre ejecución de garantía Nº 3710-2004 se emitió sentencia favorable suscribiéndose en el trámite de ejecución forzada la transacción extrajudicial, debidamente aprobada por el juez, pasando tal sentencia en autoridad de cosa juzgada; que posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2006 se pretende mediante un segundo proceso; el Nº 3629-2006, ejecutar nuevamente la garantía hipotecaria en  función de lo ya resuelto en un proceso judicial anterior por los mismos hechos, objeto y partes, lo cual, a su  juicio, contraviene los derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que lo pretendido por el recurrente es una nueva evaluación del fondo del asunto, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que el juez demandado don Edgardo Torres López, deduce la nulidad del auto admisorio señalando como vicio de nulidad el haberse interpuesto la demanda ante un juez incompetente; asimismo indica que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, siendo rechazado su pedido mediante resolución del 5 de mayo de 2009. 

 

4.      Que habiendo sido incorporados como litisconsortes necesarios pasivos don Federico Pachas Chumbiauca y doña Antonia María Flores Pachas de Pachas, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, contestan la demanda  señalando que el proceso ha sido sentenciado de forma regular, por lo que no existe afectación de la cosa juzgada toda vez que el proceso actual se debe al incumplimiento de pago de nuevas letras de cambio emitidas en razón de lo acordado en el documento de transacción extrajudicial.

 

5.      Que con fecha 13 de agosto de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que las resoluciones que se cuestionan emanan de un proceso regular, respetuoso de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirma la apelada por los similares fundamentos.

 

6.      Que se aprecia de autos que al margen de la existencia del cuestionamiento derivado de la competencia para conocer el presente proceso, lo que la inmobiliaria recurrente realmente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2007, que declara improcedente el pedido de nulidad contra la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria iniciada en su contra, así como su confirmatoria emitida con fecha 23 de enero de 2008, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada. Al respecto se observa que los jueces demandados han fundamentado debidamente su fallo argumentando que se trata de pretensiones totalmente distintas en la medida en que la acción personal de pago de la deuda tiene carácter principal, mientras que la ejecución y el remate del predio tiene carácter accesorio, puesto que se trata de nuevas letras de cambio y saldo deudor. Por otro lado se deja esclarecido que la indicada transacción extrajudicial ha sido determinada como acto jurídico posterior a la sentencia ejecutoriada, no siendo en ningún momento aprobada por el juez, no encontrando los jueces demandados agravio alguno en la resolución que admite a trámite la demanda, toda vez que lo que los ejecutantes pretenden es el pago de la deuda contraída, lo cual es factible en tanto no se realice un doble pago, por lo que estando en el proceso de remate y no habiendo cuestionado los actos procesales de manera oportuna con los mecanismos que la ley prevé, debe cumplirse lo resuelto en sus propios términos. En consecuencia, se evidencia que se pretende rebatir el criterio jurisdiccional de las instancias inferiores reexaminándose los medios probatorios presentados en el proceso subyacente, en razón de su pedido de nulidad, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales, por lo que no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

7.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso, y que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la inmobiliaria recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01927-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA E INVERSIONES

EL HORIZONTE S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Inmobiliaria e Inversiones El Horizonte S.A.C., que interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Lima Norte y contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria Nº 3629-2006, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Lima Norte, considerando que se le ha afectado sus derechos al debido proceso y a la autoridad de la cosa juzgada.

 

Refiere que en dicho proceso se pretende obtener un doble pago derivado de una acreencia, por la suscripción de un contrato de compra-venta con garantía hipotecaria celebrado con don Federico Pachas Chumbiauca y doña Antonia María Flores Pachas de Pachas. Señala que mediante el primer proceso sobre ejecución de garantía Nº 3710-2004 se emitió sentencia favorable suscribiéndose en el trámite de ejecución forzada la transacción extrajudicial, debidamente aprobada por el juez, pasando tal sentencia en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expresa que posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2006 se pretende mediante un segundo proceso; el Nº 3629-2006, ejecutar nuevamente la garantía hipotecaria en función de lo ya resuelto en un proceso judicial anterior por los mismo hechos, objeto y partes, lo cual a su juicio contraviene sus derechos constitucionales.

 

2.    Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado de la irregularidad de un proceso, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado en un proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria. En tal sentido tenemos que el conflicto radica en la emisión de resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria, puesto que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada, buscando la nulidad de todo lo actuado puesto que afecta a sus intereses.

 

5.    Cabe señalar que el transfondo del presente proceso es que no se le exija a la empresa demandante el pago derivada de una acreencia, buscando ésta de todas formas evitar dicho pago, utilizando para ello el proceso constitucional de amparo. Por ello debe desestimarse la demanda propuesta en atención a que no pueden desnaturalizarse los procesos constitucionales, ya que no han sido concebidos como una instancia adicional capaz de revertir una decisión que desfavorece a determinada parte.

 

6.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI