EXP. N.° 01928-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS MANUEL

FALCÓN DÍAZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Manuel Falcón Díaz contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha, 19 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 54833-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007 y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado de manera debida reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

4.      El Decreto Ley 18471 señalaba que: “Los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada, sólo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; y b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debida a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.      De otro lado, el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para tener derecho a una pensión según el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 7  se tiene que el actor nació el 25 de diciembre de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 25 de diciembre de 2000.

 

7.      De la Resolución 54833-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007, así  como del Cuadro Resumen de  Aportaciones (fojas 3), se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por considerar acreditados únicamente 9 años de aportaciones.

 

8.      A efectos de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado copias legalizadas del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Industrial Textil Credisa Trutex – Creditex (fojas 48), en el que se indica que laboró del 13 de julio de 1978 al 15 de octubre de 1999. Dicha relación laboral se sustenta con la Liquidación por Tiempo de Servicios (fojas 49 y 50). De la revisión de dichos documentos, se aprecia que el actor tiene acreditados 20 años, 9 meses y 2 días de aportes en los años de 1978 a 1998 y en el año 1999.

 

9.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, debiendo resaltar que en autos no obra documento alguno del Ministerio de Trabajo y Promoción Social con el que se compruebe que el actor cesó por las causales de reducción o despido total del personal de la empresa donde laboró, como lo sostiene en su escrito de demanda, razón por la cual no ha acreditado fehacientemente que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Sin embargo, si bien el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde, en aplicación del principio iura novit curiae, otorgar al demandante pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, toda vez que ha cumplido 65 años de edad el 25 de diciembre de 2010, según se aprecia en autos y cuenta con las aportaciones necesarias para acceder a dicha prestación previsional, de conformidad con el fundamento octavo, supra.

 

11.  En tal sentido, corresponde ordenar el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y con la STC 5430-2006-PA/TC, así como el pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 54833-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional a la pensión, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los devengados, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN