EXP. N.° 01930-2011-PA/TC

LIMA

INOCENCIA LOAYZA

HUILLCAHUAMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inocencia Loayza Huillcahuaman contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 21 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2010 la actora interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina Desconcentrada Distrital del Órgano de Control Interno de la Magistratura del Poder Judicial de Lima, cuestionando y denunciando la demora o dilación en la tramitación del Procedimiento Disciplinario N.º 1247-2008 derivado de la queja que interpusiera, seguido contra doña María Luz Frisancho Aparicio y doña Mercedes Mendoza Mogollón, por sus actuaciones como juez y especialista legal del Sétimo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima. Invoca la violación de, entre otros, sus derechos de petición y de defensa.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo del 2010,declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la actora no cumplió con agotar la vía previa, no encontrándose en ninguna de las causales de excepción previstas por el artículo 46º de Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de autos fluye (fojas 6) que la recurrente presentó una queja ante la Odicma contra la especialista legal Mercedes Mendoza Mogollón, que fue admitida a trámite mediante la Resolución N.º 1, del 6 de agosto de 2008, la cual amplió mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2008. Luego, mediante la Resolución N.º 2, del 15 de setiembre de 2008 (fojas 6 a 10), la Odicma acoge tal pedido y amplía el proceso disciplinario contra la jueza María Luz Frisancho Aparicio. Dicha Resolución N.º 2 recién le fue notificada el 26 de enero de 2009 (fojas 11), esto es, cuatro meses después. Posteriormente, la actora ha solicitado, con fechas 12 de enero, 6 de febrero, 17 de abril y 21 de agosto de 2009, que se emita pronunciamiento, no habiendo obtenido respuesta alguna.

 

5.      Que en atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional no comparte el argumento de los jueces de las instancias precedentes, según al cual la actora no agotó la vía previa, toda vez que, como antes se ha visto, la pasividad de la Administración en ningún caso puede ser entendida como una garantía a su favor, sino más bien, como una garantía reconocida a favor de las personas como la actora frente a la mora, omisión o inercia de los órganos de la Administración Pública. Y es que en el caso concreto la actora pudo, como en efecto lo hizo, y al cabo de un plazo razonable, entender como denegada su pretensión y, de esa manera, no acudir a la instancia administrativa próxima sino, antes bien, y ante la excesiva demora, cuestionar el acto que considera lesivo a sus derechos en sede judicial.

 

6.      Que por lo demás, el artículo 46.4 del Código Procesal Constitucional establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando ésta no se resuelve en los plazos fijados para su resolución, supuesto que, en el presente caso, resulta aplicable dado que hace más de un año la demandante viene intentando agotarla.

 

7.      Que en tal sentido, este Colegiado estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

8.      Que en consecuencia, para el Tribunal Constitucional queda claro que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del mismo cuerpo legal. Por lo mismo, estima que, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 20º del código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

DECLARAR la nulidad de la resolución de grado, corriente de fojas 60 a 61, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 16 y 17 y, en consecuencia, ordenar que se remitan los autos al Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN