EXP. N.° 01932-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS EDUARDO CASTILLO FALEN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Castillo Falen contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009 don Luis Eduardo Castillo Falen interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres, señores Álvarez Olazábal, Izaga Pellegrini y Gonzales Herrera, y contra el Titular de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, señor Pedro Miguel Angulo Arana, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 y se proceda a realizar una calificación de los actuados por haber operado la prescripción respecto de los delitos de falsificación de documento privado, ejercicio ilegal de la profesión, cohecho activo genérico y apropiación ilícita.

 

2.      Que el recurrente refiere que por auto apertorio de instrucción de fecha 9 de junio de 2006 se le inició proceso penal por los delitos de falsificación de documento público (sic), ejercicio ilegal de la profesión, estafa, cohecho activo, dictándose en su contra mandato de detención, y que por Dictamen N.º 472 se amplió la denuncia por el delito de apropiación ilícita. Señala que la vulneración de su derecho se produce cuando el fiscal emplazado emitió el Dictamen N.º 768, subsanado por el Dictamen N.º 1245, por el que solicita que se le imponga ocho años de pena privativa de la libertad cuando los delitos de falsificación de documentos, apropiación ilícita y ejercicio ilegal de la profesión materia de la acusación no superan los cuatro años de pena y los hechos ocurrieron el 1 de octubre de 2003; induciendo así a error a los vocales emplazados por cuanto disponen la actualización de una orden de captura por delitos ya prescritos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

5.      Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional a la reclamación del recurrente respecto a la actuación del fiscal emplazado.

 

6.      Que cabe señalar que por dictamen de fecha 21 de enero del 2010 la fiscal adjunta superior subsanó el error de haber solicitado ocho años de pena privativa de la libertad, modificándolo por seis años de pena privativa de la libertad. 

 

7.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

8.      Que mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2010, a fojas 266 de autos, se declaró fundada la excepción de prescripción por el delito de falsificación de documento privado, ejercicio ilegal de la profesión; no haber mérito para pasar a juicio oral respecto del delito de cohecho activo genérico, y haber mérito para juicio oral respecto de los delitos de estafa y apropiación ilícita. Por Resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, a fojas 285 de autos, se declaró fundada la excepción de prescripción por el delito de apropiación ilícita continuando el proceso respecto del delito de estafa. En ambos casos se dispuso el archivo definitivo de los actuados y que se anulen los antecedentes que se hubiesen generado. Estas resoluciones fueron declaradas consentidas por Resolución de fecha 13 de octubre de 2010 (fojas 298).

 

9.      Que en consecuencia al haberse declarado fundada la excepción de prescripción respecto de los delitos de falsificación de documento privado, ejercicio ilegal de la profesión y apropiación ilícita y respecto del delito de cohecho activo genérico, se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, así como se ordenó la anulación de las órdenes de captura respecto de estos delitos; se ha producido, entonces, la sustracción de la materia.

 

10.  Que cabe señalar que el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, a fojas 60 de autos, cuestionado por el recurrente, no disponía orden de captura en su contra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI