EXP. N.° 01933-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO ZEVALLOS

PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zevallos Peña contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20136-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2001, así como el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se ordene a la emplazada que le reconozca los aportes comprendidos desde el 26 de mayo de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1962, y proceda a reajustar su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, por haber cumplido la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.   

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el demandante percibe una pensión igual a S/. 415.00 nuevos soles (conforme se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 4), y no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 22 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI