EXP. N.° 01934-2011-PA/TC
LIMA
CAMILO
SALVADOR
MANOSALVA
VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2011
VISTO
La solicitud de sustracción de la materia presentado por don
Camilo Salvador Manosalva Vargas, contra la resolución de fecha 12 de julio de
2011, que declaró improcedente su demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO
A
1.
Que de conformidad con el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional contra los decretos y
autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes.
- Que el recurrente con fecha 3 de agosto de 2011,
solicita se inserte (sic) en la resolución de autos, la sustracción de la
materia, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido
como recurso de reposición.
- Que la resolución de fecha 12 de julio
de 2011, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró nulas las resoluciones de fechas 25 de marzo
de 2010 y 12 de enero de 2011, de primera y
segunda instancia en el presente proceso de amparo, debiéndose admitir a
trámite la demanda, al argumentarse que el reclamo respecto a la omisión en la
emisión de la sentencia en el proceso sobre divorcio por causal, señalando
la presunta afectación del derecho de todo justiciable al plazo razonable
en la impartición de justicia, podría repercutir de alguna manera sobre el
derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.
- Que, a través del pedido de
autos, el peticionante solicita se inserte en la resolución emitida de
fecha 12
de julio de 2011 la sustracción de la materia, toda vez que lo decidido por este Tribunal no va a poder ejecutarse,
puesto que ya
se ha emitido pronunciamiento en primera y segunda instancia en el proceso
subyacente de divorcio por causal de separación
de hecho, incluso y no habiéndose interpuesto el recurso impugnatorio de
casación quedó consentida la sentencia emitida en dicho proceso.
- Que de lo expuesto en el pedido
de reposición se advierte que lo que en puridad pretende el
peticionante es que se modifique la resolución emitida con fecha 12 de julio
de 2011, lo que implica la alteración sustancial de la misma, la cual ordenó la
admisión de la demanda de amparo de autos a fin de que se dilucide las presuntas
afectaciones alegadas por el peticionante, en ese sentido su pedido no
puede ser acogido, toda vez que dicho proceso ha seguido el trámite de lo
dispuesto por este colegiado, devolviéndose los actuados a la instancia
pertinente, por lo que este colegiado carece de competencia.
- Que más bien y tomando en cuenta
las instrumentales que recién han sido incorporadas al proceso luego de
haberse emitido pronunciamiento por este Colegiado, es menester anotar los
siguientes hechos relevantes:
a)
Para la fecha en la que este
Colegiado notifica su resolución del 12 de julio de 2011, esto es, 01 de agosto
de 2011, ya existía sentencia en el proceso judicial cuestionado a nivel de primera
instancia, la misma que fue notificada al demandante de amparo con fecha 24 de
junio de 2010 (fojas 19 del cuaderno de este Tribunal).
b)
Incluso antes de notificarse
la misma resolución emitida por este Tribunal, también había sido expedida la
sentencia a nivel de segunda instancia judicial, la que por su parte es
notificada con fecha 12 de julio del 2011, tal como consta de fojas 27 del
cuaderno en mención.
7.
Del cotejo de fechas antes
descrito se aprecia, en otras palabras que el recurrente pese a ser conocedor
que ya habían sido emitidas y notificadas las sentencias del proceso judicial
que cuestiona, persistió deliberadamente en omitir informar al Tribunal de tales
hechos, haciéndolo incurrir en error de apreciación.
- Que en tales circunstancias y al
quedar plenamente acreditado el proceder malicioso del recurrente, de
persuadir a este Colegiado, a emitir un pronunciamiento sobre presunta
vulneración de sus derechos a sabiendas, que ya no existía la citada
vulneración de los mismos, al haber operado la sustracción de la materia,
es pertinente que este Colegiado proceda a sancionarlo al haber incurrido
en las causales 1,2 y 4. del artículo 112º del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente al caso de autos, por lo que debe imponérsele una
multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con
el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
2. Sancionar al peticionante con
el pago de 10 Unidades de Referencia Procesal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN