EXP. N.° 01934-2011-PA/TC

LIMA

CAMILO SALVADOR

MANOSALVA VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de sustracción de la materia presentado por don Camilo Salvador Manosalva Vargas, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que el recurrente con fecha 3 de agosto de 2011, solicita se inserte (sic) en la resolución de autos, la sustracción de la materia, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.

 

  1. Que la resolución de fecha 12 de julio de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró nulas las resoluciones de fechas 25 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011, de primera y segunda instancia en el presente proceso de amparo, debiéndose admitir a trámite la demanda, al argumentarse que el reclamo respecto a la omisión en la emisión de la sentencia en el proceso sobre divorcio por causal, señalando la presunta afectación del derecho de todo justiciable al plazo razonable en la impartición de justicia, podría repercutir de alguna manera sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. 

 

  1. Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita se inserte en la resolución emitida de fecha 12 de julio de 2011 la sustracción de la materia, toda vez que lo decidido por este Tribunal no va a poder ejecutarse, puesto que ya se ha emitido pronunciamiento en primera y segunda instancia en el proceso subyacente de divorcio por causal de separación de hecho, incluso y no habiéndose interpuesto el recurso impugnatorio de casación quedó consentida la sentencia emitida en dicho proceso.

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es que se modifique la resolución emitida con fecha 12 de julio de 2011,  lo que implica la alteración sustancial de la misma, la cual ordenó la admisión de la demanda de amparo de autos a fin de que se dilucide las presuntas afectaciones alegadas por el peticionante, en ese sentido su pedido no puede ser acogido, toda vez que dicho proceso ha seguido el trámite de lo dispuesto por este colegiado, devolviéndose los actuados a la instancia pertinente, por lo que este colegiado carece de competencia.

 

  1. Que más bien y tomando en cuenta las instrumentales que recién han sido incorporadas al proceso luego de haberse emitido pronunciamiento por este Colegiado, es menester anotar los siguientes hechos relevantes:

 

a)      Para la fecha en la que este Colegiado notifica su resolución del 12 de julio de 2011, esto es, 01 de agosto de 2011, ya existía sentencia en el proceso judicial cuestionado a nivel de primera instancia, la misma que fue notificada al demandante de amparo con fecha 24 de junio de 2010 (fojas 19 del cuaderno de este Tribunal).

 

b)      Incluso antes de notificarse la misma resolución emitida por este Tribunal, también había sido expedida la sentencia a nivel de segunda instancia judicial, la que por su parte es notificada con fecha 12 de julio del 2011, tal como consta de fojas 27 del cuaderno en mención.

 

7.      Del cotejo de fechas antes descrito se aprecia, en otras palabras que el recurrente pese a ser conocedor que ya habían sido emitidas y notificadas las sentencias del proceso judicial que cuestiona, persistió deliberadamente en omitir informar al Tribunal de tales hechos, haciéndolo incurrir en error de apreciación.

 

  1. Que en tales circunstancias y al quedar plenamente acreditado el proceder malicioso del recurrente, de persuadir a este Colegiado, a emitir un pronunciamiento sobre presunta vulneración de sus derechos a sabiendas, que ya no existía la citada vulneración de los mismos, al haber operado la sustracción de la materia, es pertinente que este Colegiado proceda a sancionarlo al haber incurrido en las causales 1,2 y 4. del artículo 112º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, por lo que debe imponérsele una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

2.      Sancionar al peticionante con el pago de 10 Unidades de Referencia Procesal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN