EXP. N.° 01934-2011-PA/TC

LIMA

CAMILO SALVADOR

MANOSALVA VARGAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Salvador Manosalva Vargas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de enero del 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, doña Sonia Mercedes Bazalar Manrique, invocando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reclamando la obtención de una resolución fundada en derecho y la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (sic),  toda vez que la juez demandada se rehúsa a emitir sentencia en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho, seguido en su contra por doña Doria Isabel Córdova Morán, proceso en el cual no se han acreditado los elementos subjetivos y objetivos de la causal invocada, negándose a resolver la causa, habiendo ya transcurrido el plazo legal para emitir pronunciamiento.

 

Sostiene que su cónyuge ha actuado de mala fe, pues pretende demostrar la separación de hecho en razón de su partida al extranjero, situación que niega rotundamente, toda vez que la mencionada salió del país por motivos estrictamente laborales, por lo que no existió el ánimo de la separación aludida.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda de amparo por  considerar que el recurrente carece de interés para obrar, pues no ha agotado la vía administrativa para la atención a su reclamo.  A su turno, la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que no existe resolución judicial alguna.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar, resultaría impertinente.

 

4.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, puesto que el reclamo respecto a la omisión en la emisión de la sentencia, señalando la presunta afectación del derecho de todo justiciable al plazo razonable en la impartición  de justicia, podría repercutir de alguna manera en los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no a los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional juzgue pertinentes, y que corra el respectivo traslado a la jueza demandada doña Sonia Mercedes Bazalar Manrique y a quienes tengan interés legítimo en el proceso, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que considerando lo antes expresado y que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece:“[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de fechas 25 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011, expedidas en primera y segunda instancia, y ordena admitir a trámite la demanda y notificar con la misma a la magistrada demandada y a doña Doria Isabel Córdova Morán, en calidad de demandante en el Proceso de divorcio por causal N.º 366-05.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN