EXP. N.° 01934-2011-PA/TC
LIMA
CAMILO
SALVADOR
MANOSALVA VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Salvador Manosalva Vargas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, doña Sonia Mercedes Bazalar Manrique, invocando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reclamando la obtención de una resolución fundada en derecho y la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (sic), toda vez que la juez demandada se rehúsa a emitir sentencia en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho, seguido en su contra por doña Doria Isabel Córdova Morán, proceso en el cual no se han acreditado los elementos subjetivos y objetivos de la causal invocada, negándose a resolver la causa, habiendo ya transcurrido el plazo legal para emitir pronunciamiento.
Sostiene que su cónyuge ha actuado de mala fe, pues pretende demostrar la separación de hecho en razón de su partida al extranjero, situación que niega rotundamente, toda vez que la mencionada salió del país por motivos estrictamente laborales, por lo que no existió el ánimo de la separación aludida.
2.
Que el Sétimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2010,
declara improcedente la demanda de amparo por
considerar que el recurrente carece de interés para obrar, pues no ha
agotado la vía administrativa para la atención a su reclamo. A su turno, la Tercera Sala Civil de Lima de
la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que no existe
resolución judicial alguna.
3.
Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales
precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como
ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta
facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista
ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen
verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental,
lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que
admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establece tal rechazo liminar, resultaría impertinente.
4.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el
demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales
invocados, puesto que el
reclamo respecto a la omisión en la emisión de la sentencia, señalando la
presunta afectación del derecho de todo justiciable al plazo razonable en la impartición
de justicia, podría repercutir de alguna
manera en los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
del recurrente. En
tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el
objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no
a los derechos invocados.
5.
Que en consecuencia,
corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la
misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución
del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional juzgue pertinentes,
y que corra el respectivo traslado a la jueza demandada doña Sonia Mercedes
Bazalar Manrique y a quienes tengan interés legítimo en el proceso, a efectos
de que ejerzan su derecho de defensa.
6.
Que considerando lo antes
expresado y que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un
vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo
del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece:“[S]i el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”, por lo que deben anularse
tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULAS las resoluciones de fechas 25 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011,
expedidas en primera y segunda instancia, y ordena admitir a trámite la demanda
y notificar con la misma a la magistrada demandada y a doña Doria Isabel Córdova Morán, en calidad de
demandante en el Proceso de divorcio por causal N.º 366-05.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN