EXP. N.° 01935-2011-PA/TC

LIMA

RAYMUNDO RICARDO

ÁLVAREZ CORTEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Ricardo Álvarez Cortez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 7 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare nula la Resolución N.º 174 del 16 de marzo de 1994, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, que le otorga pensión de jubilación, y que en consecuencia se expida nueva resolución administrativa que determine su pensión sin la aplicación del Decreto Ley 25967, utilizando los criterios de cálculo del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el reintegro de pensiones y el pago de los intereses legales, así como el abono de las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada aduciendo que el actor nació el 23 de enero de 1938, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 no cumplía con la edad para acceder a una pensión de jubilación del  Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que de la resolución administrativa se advierte que al accionante se le otorgó una pensión de jubilación adelantada a partir del 23 de enero de 1993, fecha en la que reunió los requisitos de aportes y años de edad, por lo cual no existió aplicación indebida del Decreto Ley  25967.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que debe verificarse si el demandante cumple con los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley 19990, advirtiéndose que en la oportunidad que cumplió con la edad requerida la norma indicada ya había sido modificada por el Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 01417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (f. 15), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende la inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación que viene percibiendo y que se efectúe el reajuste de conformidad con los criterios de cálculo del Decreto Ley 19990.

           

§     Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia (por todas la STC 02817-2004-AA/TC), que los alcances de la denominada contingencia son los comprendidos en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.        De la copia fedateada de la Resolución 174, del 16 de marzo de 1994 (f. 269), fluye que al actor le fue otorgada una pensión de jubilación al haber cesado el 27 de abril de 1991, reuniendo a dicha fecha 30 años de aportes. Asimismo se desprende del indicado acto resolutivo y del documento nacional de identidad (f. 2), que el demandante cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 1993, lo que importa el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la modalidad de pensión de jubilación adelantada. Tal situación se encuentra corroborada con el hecho de que se consigne en la resolución impugnada el indicado dispositivo legal.

 

5.        Sin embargo, de lo anotado se concluye que el actor si cumplió con los requisitos legales para el acceso a la pensión en la modalidad indicada, pero cuando el Decreto Ley 25967 ya se encontraba vigente, por lo que su aplicación para el cálculo del monto de la pensión no fue retroactiva ni arbitraria.

 

6.        Cabe agregar, en la medida que el actor pretende un reajuste pensionario, que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (por todas la STC 02351-2009-PA/TC), que la pensión de jubilación adelantada no tiene carácter transitorio sino definitivo y funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecida por el Decreto Ley 19990.

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI