EXP. N.° 01938-2011-PA/TC
HUAURA
SILAS VELÁSQUEZ
AGAPITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Silas Velásquez Agapito contra la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 312, su
fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución 1356-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, que suspendió
el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 24349-2005-ONP/DC/DL
19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados,
intereses legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la demanda debe declararse infundada porque la suspensión de la
pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le
otorga.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio
de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda,
por estimar que se le ha suspendido al demandante la pensión sin seguirse el
procedimiento legal establecido.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver
la pretensión por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la
arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del demandante se
encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación a cuyo
efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que
corresponde efectuar su evaluación.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y
3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones
de invalidez, "El acto
administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y las conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto. No son admisibles como
motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en
las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las
pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos, N.° 27444, y en el Decreto Ley 19990.
5. De la Resolución 24349-2005-ONP/DC/DL
19990, del 18 de marzo de 2005 (fojas 4),
se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación por reunir
los requisitos de ley, por cuanto tenía 65 años de edad y 20 años de
aportaciones.
6. Consta
de la Resolución 1356-2008-ONP/DP/DL
19990, del 1 de abril de 2008 (fojas 96), que se
suspendió la pensión de jubilación del demandante en
cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el
artículo 32.1 de
Asimismo,
dicha resolución señala que mediante Memorando 2780-2008-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia
legal puso en conocimiento de la Gerencia de Operaciones el resultado de la
investigación preliminar, en referencia a la “denuncia que se interpuso ante la
división de Estafas de la DININCRI de la PNP, así como las coordinaciones con
el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que conllevó la desarticulación
de dos presuntas organizaciones delictivas (…) vinculando 633 expedientes
administrativos relacionados con esta modalidad de estafa”.
Se afirma también que mediante el
Informe 40-2008-GO.DC/ONP, de fecha 18 de marzo de 2008, la División de
Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las
investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de
controles posteriores (numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General), “se ha constatado
que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo
1 de la Resolución de vista, existen suficientes indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de
obtener la pensión de jubilación”.
7. A fojas 98 obra la
Resolución de Gerencia de Operaciones 2439-2008-GO/ONP, del 24 de marzo de 2008,
que dispone dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los
expedientes administrativos de pensión a las personas detalladas en el anexo 1,
entre las cuales se incluye al actor (f. 101 vuelta), documentos que sustentan
la decisión de suspensión.
8. En ese sentido,
se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido
arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN