EXP. N.° 01938-2011-PA/TC

HUAURA

SILAS VELÁSQUEZ AGAPITO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silas Velásquez Agapito contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 312, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1356-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, que suspendió el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 24349-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda debe declararse infundada porque la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que se le ha suspendido al demandante la pensión sin seguirse el procedimiento legal establecido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.    Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y las conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, N.° 27444, y en el Decreto Ley 19990.

 

5.    De la Resolución 24349-2005-ONP/DC/DL 19990, del 18 de marzo de 2005 (fojas 4), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación por reunir los requisitos de ley, por cuanto tenía 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

6.    Consta de la Resolución 1356-2008-ONP/DP/DL 19990, del 1 de abril de 2008 (fojas 96), que se suspendió la pensión de jubilación del demandante en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF (En todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.).

 

Asimismo, dicha resolución señala que mediante Memorando 2780-2008-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia legal puso en conocimiento de la Gerencia de Operaciones el resultado de la investigación preliminar, en referencia a la “denuncia que se interpuso ante la división de Estafas de la DININCRI de la PNP, así como las coordinaciones con el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que conllevó la desarticulación de dos presuntas organizaciones delictivas (…) vinculando 633 expedientes administrativos relacionados con esta modalidad de estafa”.

 

Se afirma también que mediante el Informe 40-2008-GO.DC/ONP, de fecha 18 de marzo de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores (numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General), “se ha constatado que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación”.

 

7.    A fojas 98 obra la Resolución de Gerencia de Operaciones 2439-2008-GO/ONP, del 24 de marzo de 2008, que dispone dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes administrativos de pensión a las personas detalladas en el anexo 1, entre las cuales se incluye al actor (f. 101 vuelta), documentos que sustentan la decisión de suspensión.

 

8.    En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN