EXP. N.° 01943-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RUFINO
SANTA
CRUZ
GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Santa Cruz Guevara contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada y Mixta de Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, los vocales integrantes de la Primera Sala Transitoria Mixta de Jaén y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas la Resolución Judicial N.º 33, de 8 de marzo de 2010, y la Resolución Judicial N.º 45, de 15 de julio de 2010, recaídas en la Causa N.º 093-2008, expedidas en primer y segundo grado, respectivamente, mediante las cuales se lo condena por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la empresa Electro Norte S.A. A su juicio, los fallos judiciales cuestionados vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente los derechos de probar y a la motivación resolutoria.
Refiere haber sido procesado y condenado en el referido proceso
penal a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta,
fijándose como reparación civil la suma de mil nuevos soles, sin perjuicio de
restituir a la agraviada el monto del dinero apropiado. Manifiesta que presentó
pruebas que desde el inicio del proceso demostraron su inocencia respecto de los
hechos imputados, pero que estas no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por
los emplazados, quienes, no obstante la razón que le asiste, lo condenaron en
ambos grados, mediante las resoluciones cuestionadas, lo que evidencia la
vulneración de los derechos invocados y la inconstitucionalidad de las
decisiones cuestionadas.
2. Que con fecha 25 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Jaén rechaza in límine la demanda de amparo, por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, máxime cuando las resoluciones cuestionadas determinan claramente la responsabilidad del procesado. A su turno, la Sala Descentralizada y Mixta de Apelaciones de Jaén confirma la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.
3.
Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que,
a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con
relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación
de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos
contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA,
fundamento 14).
También ha manifestado
reiteradamente que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación
y de valoración de pruebas, las cuales son propias de la jurisdicción ordinaria
y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).
4.
Que asimismo, ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, en razón de que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
5. Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe
desestimarse, pues por la vía del proceso
de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a
materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la
calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar
mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos
procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido; cuya dilucidación corresponde únicamente a la justicia penal;
consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura
constitucional, ya que no está entre
sus facultades el analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas,
salvo que estas y sus efectos contravengan los principios que informan la
función encomendada o que los pronunciamientos superen el nivel de
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer,
afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo
que no ha ocurrido en el presente caso.
6. Que de las copias de las sentencias condenatorias de
primer y segundo grado que se cuestionan mediante el presente amparo, obrantes
en autos de fojas 2 a 11 y de fojas 12 a 15, respectivamente, se advierte que sus fundamentos están razonablemente expuestos, por lo
que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados;
por el contrario, el demandante no sustenta con precisión de qué manera se lo habría
perjudicado en el ejercicio de su derecho a probar, por cuanto lo ejerció a
plenitud, más aún cuando todo juzgador es independiente en el valor que le
asigne a los medios probatorios ofrecidos por las partes.
En consecuencia, la decisión
judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de
las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a ella.
7. Que siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN