EXP. N.° 01944-2011-PC/TC

LORETO

MARÍA MEJÍA VDA. DE HIDALGO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mejía viuda de Hidalgo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 75, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 1 de mayo de 2010 interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto (GOREL) solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 358-2010-GRL-P, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual le reconoce el otorgamiento de la subvención alimenticia. Asimismo solicita el pago de devengados desde noviembre de 2002, fecha en que se produjo el reajuste en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional 1248-2002-CTAR-LORETO/01, más los intereses legales correspondientes.

 

El Procurador Público Regional de Loreto contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, argumentando que si bien es cierto que la demandante presentó una solicitud con la finalidad de dar cumplimiento a su resolución, ésta no ha precisado el monto y desde qué fecha corresponden los devengados, los cuales serán pagados por el área correspondiente del GOREL.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 18 de octubre de 2009 (sic), declara fundada la demanda por considerar que la demandante cumple con los requisitos señalados por las normas y el precedente vinculante respectivo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 prohíben la nivelación de pensiones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

2.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, que como se sabe carece de estación probatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.        La demandante solicita el pago de la subvencion alimenticia que le corresponde de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional 358-2010-GRL-P, de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 3), expedida por el Gobierno Regional de Loreto.

 

4.        Al respecto este Colegiado ha señalado al resolver las controversias sobre la incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530 que es pertinente verificar la procedencia de tal pretensión conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530- en caso de que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

5.        En el presente caso la pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

6.        En la sentencia precitada este Tribunal ha recordado que conforme a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). De esta forma concluyó que la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de la demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

7.        Por lo indicado la nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye por razones de interés social un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otros, este Colegiado ha señalado que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado que la emplazada haya incumplido la obligación reconocida en el acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI