EXP. N.° 01944-2011-PC/TC
LORETO
MARÍA MEJÍA
VDA. DE HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio
de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mejía viuda de Hidalgo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 75, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 1 de mayo de 2010 interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto (GOREL) solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 358-2010-GRL-P, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual le reconoce el otorgamiento de la subvención alimenticia. Asimismo solicita el pago de devengados desde noviembre de 2002, fecha en que se produjo el reajuste en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional 1248-2002-CTAR-LORETO/01, más los intereses legales correspondientes.
El Procurador Público Regional de Loreto contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, argumentando que si bien es cierto que la demandante presentó una solicitud con la finalidad de dar cumplimiento a su resolución, ésta no ha precisado el monto y desde qué fecha corresponden los devengados, los cuales serán pagados por el área correspondiente del GOREL.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 18 de octubre de 2009 (sic), declara fundada la demanda por considerar que la demandante cumple con los requisitos señalados por las normas y el precedente vinculante respectivo.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 prohíben la nivelación de pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
2.
En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, que como
se sabe carece de estación probatoria, es preciso que además de la renuencia
del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
3.
La demandante solicita el pago
de la subvencion alimenticia que le corresponde de acuerdo a la Resolución
Ejecutiva Regional 358-2010-GRL-P, de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 3),
expedida por el Gobierno Regional de Loreto.
4.
Al respecto este Colegiado
ha señalado al resolver las controversias sobre la incorporación o
reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530 que es pertinente verificar la
procedencia de tal pretensión conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30
de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció
nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530- en caso de que el cese laboral
se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria
del régimen previsional.
5.
En el presente caso la pretensión está referida a la nivelación
pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC/TC para
su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha
dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que
siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda
“supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.
6.
En la sentencia precitada este Tribunal ha recordado que conforme a lo dispuesto por el artículo
103º de la Constitución, “la ley, desde
su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos,
en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). De esta forma
concluyó que la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar
las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro,
sino que además determina que un pedido como el de la demandante deba ser
desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de
dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.
7.
Por lo indicado la nivelación pensionaria establecida para las pensiones
de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo
establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye por
razones de interés social un derecho exigible, más aún cuando el abono de
reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en
cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional,
esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más
bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otros, este
Colegiado ha señalado que “no [se] puede
ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la
pensión”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado que la emplazada haya incumplido la obligación reconocida en el acto administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI