EXP. N.° 01945-2011-PHC/TC

LIMA

RONALD DARWIN ATENCIO SOTOMAYOR

A FAVOR DE  JOSHUA KARDOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Darwin Atencio Sotomayor contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre del 2009, don Ronald Darwin Atencio Sotomayor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Joshua Kardos y la dirige contra el juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Wilder Martín Casique Alvizuri, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que el favorecido, por sentencia de fecha 19 de diciembre del 2008, recaída en el Expediente N.º 960-2008, fue condenado por faltas contra la persona, lesiones dolosas, imponiéndosele la pena de prestación de servicio comunitario de 40 jornadas. Manifiesta que mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2009 (Expediente N.º 143-09) se confirmó la apelada; que sin embargo, antes de expedirse esta confirmatoria se cometieron diversas irregularidades, tales como el no haber sido notificados de la solicitud presentada con fecha 6 de julio del 2009, con objeto de que se señale nueva fecha para el informe oral, y tampoco se le notificó para la diligencia de lectura de sentencia. Asimismo expone que no se aplicaron los Acuerdos Plenarios N.os 2-2005/CJ-116 y 1-2006/ESV-22, respecto a los requisitos que deben cumplirse para condenar a alguien con la sola versión del agraviado y para emitir sentencia condenatoria sustentándose en la prueba indiciaria; respectivamente.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 27 y 79 de autos el favorecido fue condenado por la comisión de falta de lesiones, tipificada en el artículo 441 del Código Penal, a una pena de prestación de servicios comunitarios de 40 jornadas. Al respecto, debe  señalarse que conforme al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad individual y los derechos conexos. Asimismo, que el debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25 del Código Procesal Constitucional, in fine), puede ser tutelado mediante el  hábeas corpus siempre que de la alegada vulneración del debido proceso se desprenda una restricción de la libertad individual. En el presente caso, en cambio, ha sido impuesta una pena de prestación de servicios a la comunidad, la cual no incide en el contenido de la libertad individual.

 

4.      Que, por consiguiente, en tanto la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN