EXP. N.° 01946-2011-PC/TC
LORETO
JOEL HENRY
PÉREZ
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Henry Pérez Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 84, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional 320-2010-GRL-P, de fecha 10 de marzo de 2010, es decir, que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a la que percibe un trabajador en actividad de la categoría F3, con el abono de la subvención alimenticia. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde noviembre de 2002, más los intereses legales correspondientes.
La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que la partida presupuestaria no se encuentra habilitada para nivelar la pensión del demandante
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 1 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que está acreditado que la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir con efectuar el pago que se reclama.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, la nivelación para las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley 20530 no constituye un derecho exigible pues no permite mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas, agregando que solo podían percibir las bonificaciones solicitadas las personas que contaban con resoluciones judiciales firmes antes de la modificación constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 320-2010-GRL-P, que dispone que se le abone al actor la subvención alimenticia.
2. La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6 el requerimiento de fecha 16 de abril de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.
3. El artículo 200, inciso 6), de
4. Este Colegiado, en
5. La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que resulta pertinente hacer una remisión a la STC 2924-2004-AC/TC. En dicho pronunciamiento, al analizar un pedido de nivelación pensionaria, se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.
6. En la sentencia precitada, este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, concluyó que la propia Constitución no sólo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que, además, determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado por cuanto no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.
7. Por lo indicado, la nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otros, este Colegiado ha señalado que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN