EXP. N.° 01946-2011-PC/TC

LORETO

JOEL HENRY

PÉREZ TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Henry Pérez Torres  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 84, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional 320-2010-GRL-P, de fecha 10 de marzo de 2010, es decir, que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a la que percibe un trabajador en actividad de la categoría F3, con el abono de la subvención alimenticia. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde noviembre de 2002, más los intereses legales correspondientes.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que la partida presupuestaria no se encuentra habilitada para nivelar la pensión del demandante

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 1 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que está acreditado que la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir con efectuar el pago que se reclama.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, la nivelación para las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley 20530 no constituye un derecho exigible pues no permite mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas, agregando que solo podían percibir las bonificaciones solicitadas las personas que contaban con resoluciones judiciales firmes antes de la modificación constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 320-2010-GRL-P, que dispone que se le abone al actor la subvención alimenticia.

 

2.      La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6 el  requerimiento  de fecha 16 de abril de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

3.      El artículo 200, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que resulta pertinente hacer una remisión a la STC 2924-2004-AC/TC. En dicho pronunciamiento, al analizar un pedido de nivelación pensionaria, se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

6.      En la sentencia precitada, este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, concluyó que la propia Constitución no sólo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que, además, determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado por cuanto no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

7.      Por lo indicado, la nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otros, este Colegiado ha señalado que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN