EXP. N.° 01948-2011-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN
DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES
DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación
de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú contra la resolución expedida por la Sala Civil
Mixta de
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se ordene el pago del Seguro de Vida con la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se produjo el acto invalidante a favor de los asociados Queyser Salas Salas, César Humberto Zárate Fernández, Jorge Raúl Borda Gómez, Alfonso Jaime Cangre Sevincha, Carlos Javier Guardado Cobeñas y Óscar Vallejo Ventura; con el reintegro correspondiente conforme al artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos procesales.
2. Que la Sala Superior competente declaró fundada la demanda, y en consecuencia, ordenó a la emplazada pagar a los miembros de la Asociación el reintegro del seguro de vida que les corresponde. Asimismo, se ordenó pagar al asociado César Humberto Zárate Fernández el reintegro del seguro de vida por la suma de S/. 18,750.00, más intereses legales.
3.
Que la parte demandante
plantea una solicitud de integración (f. 165) manifestando que la Sala Superior
ha omitido precisar que el pago del reintegro a favor del asociado César
Humberto Zárate Fernández debe realizarse de acuerdo con el valor actualizado a
la fecha de pago, conforme al artículo 1246 del Código Civil, por lo que
solicita que se integre en dicho extremo. Al respecto, mediante Resolución Doce
(f. 170), la Sala Civil Mixta de
4. Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución […]” (Énfasis agregado).
5. Que con fecha 7 de febrero de 2011 la Asociación recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 191), mientras que la resolución de segunda instancia le fue notificada el 6 de enero de 2011 (f. 153 vuelta), por lo tanto, a la fecha de interposición del recurso había transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 195 de autos y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la devolución de los
actuados a la Sala Civil Mixta de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN