EXP. N.° 01949-2011-PA/TC

LIMA

SOLIO, RAMIREZ

GARAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Solio Ramírez Garay contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto y/o se declare inaplicable la Resolución N.º 057-2006-PCNM, del 24 de octubre del 2006, mediante la que se decide no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y la Resolución N.º 327-2006-CNM, de fecha 17 de noviembre del 2006, que declaró infundado el recurso extraordinario que interpuso contra la primera resolución. En consecuencia, persigue que se vuelva a expedir su título de magistrado, que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses financieros y legales y que se le reconozca el pago de vacaciones truncas, gratificaciones, bonificaciones, gastos operativos y demás beneficios que le corresponden, además del pago de costas y costos del proceso.  Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la presunción de inocencia.

 

2.        Que el Procurador Público competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la cuestionada decisión de no ratificar al actor cumple con los dos presupuestos, esto es, debida motivación y previa audiencia al interesado.

 

3.        Que con fecha 21 de junio de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia del interesado, por lo que no puede ser estimada.

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos.

 

5.        Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados que,

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-    Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-    Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-    Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-    Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-    Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-    Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

               Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.”

 

6.        Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,

 

               “[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en                 materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

7.        Que al respecto, el artículo 5º.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

8.        Que en el presente caso se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, de manera adecuada, suficiente y congruente por cuanto en los considerandos octavo, noveno, décimo primero y décimo cuarto (fojas 7 a 10) se narran una serie de hechos atribuidos al recurrente en el ejercicio de su cargo, que han motivado que al finalizar el proceso de evaluación se disponga su no ratificación en el cargo de Vocal Superior Titular.

 

9.        Que en efecto, consta en la cuestionada resolución que el actor registraba siete medidas disciplinarias, de las cuales seis eran apercibimientos y la restante una multa del 2% de su haber mensual, reconociendo haber sido impuestas con justicia; también registra 27 expedientes ante los órganos de control del Poder Judicial, dos medidas cautelares de abstención en el cargo y tres denuncias penales, de las cuales se encuentra archivada la de lavado de activos y dos en trámite formalizadas ante el Poder Judicial, por los delitos de homicidio calificado y peculado. En el caso del delito de homicidio calificado se ha ordenado impedimento de salida del país y se ha solicitado se le imponga la pena privativa de libertad de 20 años de prisión. Asimismo, las resoluciones sometidas a evaluación y ofrecidas por el actor corresponden al período comprendido entre abril de 2005 a mayo de 2006, cuando el período materia de evaluación era mayor, advirtiéndose que éstas adolecen de calidad suficiente, no son relevantes, no aparece una enunciación clara de los hechos ni del derecho aplicable, la redacción resulta confusa y también existe falta de comprensión del problema jurídico, lo cual también se evidenció durante la entrevista en la que el actor no pudo absolver a cabalidad las preguntas vinculadas a los temas que habían sido objeto de sus resoluciones.

 

10.    Que asimismo, de autos se aprecia que el recurrente tuvo oportunidad de formular sus descargos con las debidas garantías, por lo que no se produjo un estado de indefensión en el marco de un debido proceso en el que tuvo acceso a la información procesal, declarándose, mediante una resolución debidamente motivada, y emitida por un examinador independiente, su no ratificación.

 

11.    Que en consecuencia, dado que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con previa audiencia al interesado, cumpliendo así con los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI