EXP. N.° 01950-2011-PA/TC

LIMA

CUPERTINO FERIOL

CÓNDOR ARROYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cupertino Feriol, Cóndor Arroyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que  conforme lo establece el artículo  90 del Decreto Ley 19990, no es posible percibir dos pensiones  por un mismo hecho, asimismo sostiene que el actor no ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que, pese a habérsele requerido el dictamen de la comisión médica correspondiente, el actor no ha acreditado con documento idóneo que padezca de enfermedad profesional; agregando que el certificado médico presentado no tiene mérito probatorio por cuanto no ha sido expedido por una Comisión Médica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.       Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., en el que se indica que laboró desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 5 de diciembre de 1986 como perforista (sección mina), en la referida empresa minera (f. 3).

 

5.        Asimismo, el actor ha presentado la Resolución 5072-2007-ONP/DC/DL 18846, del 11 de setiembre de 2007 (f. 5), de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 21 de febrero de 2005. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 23 de mayo de 2007, según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia por cuanto en el certificado de médico de invalidez de fecha 21 de febrero de 2005 (f. 41), constaba que padecía de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 65% de incapacidad.

 

6.        En la STC 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

7.        En el presente caso, consta en la Resolución 5072-2007-ONP/DC/DL 18846 que el actor padece de la enfermedad profesional de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le genera de 65% de incapacidad laboral, enfermedades que fueron adquiridas mientras realizaba labores de minero (perforista) en la empresa minera Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. En ese sentido, debe tenerse presente que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido evaluada en sede judicial oportunamente, pues la mencionada Resolución fue emitida en cumplimiento de la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

8.        En consecuencia, al haberse demostrado que el actor padece de las enfermedades profesionales de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

9.        Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 5072-2007-ONP/DC/DL 18846. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 76114-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo  20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN