EXP. N.° 01951-2011-PA/TC

LIMA

DEMETRIO CUYA CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Cuya Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 18 de marzo de 2011, que declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 36926-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2009 (f. 224), y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la STC 2298-2006-PA/TC, de fecha 16 de marzo de 2007, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 por el monto de I/. 18,000.00, a partir del 9 de abril de 1989, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 346.00, más la cantidad de S/. 86.50, por concepto de bonificación por edad avanzada, a partir del 18 de mayo de 2006.

 

2.        Que el recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, solicita la represión de actos homogéneos, alegando que la entidad previsional ha generado un acto lesivo al expedir la resolución mencionada en el considerando precedente, pues según manifiesta, correspondía que su pensión inicial sea calculada, conforme al Decreto Supremo 003-92-TR, en S/. 216.00, desde el 23 de enero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, tras estimar que no resultaba procedente que el actor pretendiera el abono de una pensión inicial de S/. 216.00 cuando la pensión mínima legal vigente al producirse la contingencia era de S/. 36.00 y que la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador.

 

4.        Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

5.        Que debe indicarse que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por lo cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

6.        Que sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, fluye que en puridad lo que pretende el demandante es cuestionar la fase de ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa, en lo que concierne al decreto supremo que debe ser utilizado para establecer la base de cálculo de la pensión mínima de la Ley 23908.

 

8.        Que tal como se señaló anteriormente, el recurrente pretende que su pensión inicial se establezca en la suma de S/. 216.00, en virtud de lo establecido por el Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó la remuneración mínima vital en S/. 72.00 nuevos soles. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en la STC 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

7.        Que, en consecuencia, se entiende que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal. Asimismo, conviene recordar que el Tribunal Constitucional considera que en materia de ejecución de sentencias sobre pensión mínima de la Ley 23908, resulta de aplicación el precedente recaído en la STC 05189-2005-PA/TC en el que se establece, entre otras reglas, que la pensión mínima, antes de que la Ley 23908 fuera derogada por el Decreto Ley 25967, debía ser calculada tomando como referente el Decreto Supremo 002-91-TR, motivo por el cual es el mencionado decreto supremo y no otro –como pretende el recurrente– el que debe ser aplicado para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante.

 

8.        En consecuencia, no es posible considerar que la STC 2298-2006-PA/TC se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN