EXP. N.° 01953-2010-PHC/TC
PUNO
JAYME PARI
LOPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes
de junio de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 785, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3
de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez Penal Superior Instructor de San Román-Juliaca, don Leonidas Bailón Chura,
y los integrantes de
Refiere que en el proceso penal
seguido en su contra por el delito contra la administración pública, corrupción de
funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico (Exp. N.º 002-2009),
se le ha impuesto mandato de detención. Señala que solicitó libertad provisional
por cumplirse en su caso los presupuestos materiales previstos en el artículo
182.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 638). Asimismo,
expresa que “no se puede mantener la
detención en mérito a la provocación de la prueba (…) por más que se impute a
una persona un delito grave como advierte el a quo ordinario, resulta ilegítimo
si no se ha analizado previamente las circunstancias concretas del caso,
antecedentes y las condiciones personales del procesado. En tal sentido,
considera que los emplazados han afectado, principalmente, su derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no han sustentado
debidamente su decisión.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expuesto en su demanda.
El Segundo Juzgado Unipersonal Supranacional San Román-Juliaca, con fecha 12 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado para revisar si la forma como se ha resuelto la controversia penal es la más adecuada.
La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la resolución ha sido emitida con arreglo a ley y que se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda es que declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 y
su confirmatoria de fecha 23 de febrero de 2010, que desestimaron el pedido de
libertad provisional del accionante. Al respecto, el actor considera que los
emplazados no han sustentado debidamente su decisión, afectándose así sus
derechos al debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de
resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal en conexidad con el
derecho a la libertad individual.
El derecho fundamental
a la libertad individual
2.
El derecho fundamental a la
libertad individual ha sido concebido como aquel derecho que impide tanto al
Estado como a los particulares afectar, limitar o restringir la libertad física
o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
Es así que este Tribunal Constitucional ha reconocido el doble carácter de los
derechos fundamentales; por un lado, entendido como derechos subjetivos y, por el
otro, como una institución objetiva valorativa. El derecho a la libertad
personal en su dimensión subjetiva comporta que ninguna persona puede sufrir
una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante
detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Por otro lado, en su
dimensión objetiva se garantiza la plena vigencia del derecho fundamental a la
libertad personal, siendo un elemento vital para el funcionamiento del Estado
social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del
valor Libertad, implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto
necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
3.
No obstante lo expresado, el
derecho a la libertad personal no es absoluto; el artículo 2.º, inciso 24),
ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de
modo que puede ser restringido o limitado mediante la Ley. A estos efectos, los
límites que puede imponérsele son extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se
deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que
los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra
en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos
constitucionales.
4.
Al respecto, este Tribunal ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es
una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per
se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que
asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando
existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido,
tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria
deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales.
5.
El artículo 139.º, inciso 3, de
la Constitución establece que son principios y derechos de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a
observar los principios, los derechos y las garantías que la Norma Suprema establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
6.
En ese sentido, la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución) y, por el otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
La motivación insuficiente
7.
Este Tribunal ya se ha pronunciado
básicamente en relación con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que la decisión
está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de
las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si la
ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a
la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PH/TC).
8.
Asimismo,
este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta
el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial,
señalando, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las
condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [Sentencias recaídas en los
Exp. N.º 1260-2002-HC/TC, N.º 0791-2002-HC/TC y N.º 1091-2002-HC/TC].
Análisis del caso
9.
En el presente caso, el
recurrente interpuso la presente demanda de hábeas corpus con la finalidad de
que se declare la nulidad de la resolución judicial que denegó su pedido de
libertad provisional, considerando que dicha decisión carece de una debida
motivación.
10. El artículo 182.º del Código Procesal Penal de 1991 señala que “El procesado que se encuentra cumpliendo
detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de
juicio permitan razonablemente prever que: 1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro
años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras
partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita. 2. Se haya
desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia
o perturbe la actividad probatoria. 3. Que el procesado cumpla con la caución
fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal”.
11. A fojas 35 se observa que el
recurrente solicitó libertad provisional considerando que cumplía los supuestos
establecidos en el artículo 182.° del Código Procesal Penal. A fojas 666 corre
la resolución que confirmó la denegatoria del pedido de libertad provisional,
evidenciándose de ella que los emplazados principalmente sustentan su decisión
en que “(…) el delito contra la Administración
Pública en su modalidad de Corrupción de Funcionarios en su forma de Cohecho
Pasivo Específico (…) es reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho y no mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos días multa. Que de autos no se advierte que existan nuevos elementos
de prueba que nos permita prever que la pena a imponerse al procesado no será
mayor de cuatro años; siendo así, no cabe seguir analizando los demás
requisitos en el artículo 182.° del Código Procesal de 1991”.
12. Se aprecia, entonces, que los
emplazados han sustentado su decisión en que no existen nuevos elementos que permitan
prever que la pena a imponerse al recurrente no será mayor de cuatro años, situación
contraria a lo requerido en el inciso 1) del artículo 182.º del Código Procesal
Penal. En tal sentido, se advierte
que la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la
motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales
de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación a
efectos de confirmar la denegatoria de la solicitud de libertad provisional del
recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la
libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE HAYEN