EXP. N.° 01953-2010-PHC/TC

PUNO

JAYME PARI LOPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de junio de 2011, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte  Superior de Justicia de Puno, de fojas 785, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Penal Superior Instructor de San Román-Juliaca, don Leonidas Bailón Chura, y los integrantes de la Segunda Sala Penal de San Román – Juliaca, señores Sarmiento Apaza, Navinta Huamaní y Flores Ortiz, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 y su confirmatoria de fecha 23 de febrero de 2010, y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación, puesto que considera que se está afectando sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la  administración pública, corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico (Exp. N.º 002-2009), se le ha impuesto mandato de detención. Señala que solicitó libertad provisional por cumplirse en su caso los presupuestos materiales previstos en el artículo 182.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 638). Asimismo, expresa que “no se puede mantener la detención en mérito a la provocación de la prueba (…) por más que se impute a una persona un delito grave como advierte el a quo ordinario, resulta ilegítimo si no se ha analizado previamente las circunstancias concretas del caso, antecedentes y las condiciones personales del procesado. En tal sentido, considera que los emplazados han afectado, principalmente, su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no han sustentado debidamente su decisión.

 

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expuesto en su demanda.

 

            El Segundo Juzgado Unipersonal Supranacional San Román-Juliaca, con fecha 12 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado para revisar si la forma como se ha resuelto la controversia penal es la más adecuada.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la resolución ha sido emitida con arreglo a ley y que se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que declare la nulidad de la  Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 y su confirmatoria de fecha 23 de febrero de 2010, que desestimaron el pedido de libertad provisional del accionante. Al respecto, el actor considera que los emplazados no han sustentado debidamente su decisión, afectándose así sus derechos al debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

El derecho fundamental a la libertad individual

 

2.      El derecho fundamental a la libertad individual ha sido concebido como aquel derecho que impide tanto al Estado como a los particulares afectar, limitar o restringir la libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Es así que este Tribunal Constitucional ha reconocido el doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, entendido como derechos subjetivos y, por el otro, como una institución objetiva valorativa. El derecho a la libertad personal en su dimensión subjetiva comporta que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Por otro lado, en su dimensión objetiva se garantiza la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal, siendo un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor Libertad, implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

3.      No obstante lo expresado, el derecho a la libertad personal no es absoluto; el artículo 2.º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante la Ley. A estos efectos, los límites que puede imponérsele son extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

4.      Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

5.      El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la  Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

6.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

La motivación insuficiente

 

7.      Este Tribunal ya se ha pronunciado  básicamente en relación con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PH/TC).

 

8.      Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalando, además,  que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [Sentencias recaídas en los Exp. N.º 1260-2002-HC/TC, N.º  0791-2002-HC/TC y N.º 1091-2002-HC/TC].

 

Análisis del caso

 

9.      En el presente caso, el recurrente interpuso la presente demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución judicial que denegó su pedido de libertad provisional, considerando que dicha decisión carece de una debida motivación.

 

10.  El artículo 182.º del Código Procesal Penal de 1991 señala que “El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: 1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita. 2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. 3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal”.

 

11.  A fojas 35 se observa que el recurrente solicitó libertad provisional considerando que cumplía los supuestos establecidos en el artículo 182.° del Código Procesal Penal. A fojas 666 corre la resolución que confirmó la denegatoria del pedido de libertad provisional, evidenciándose de ella que los emplazados principalmente sustentan su decisión en que “(…) el delito contra la Administración Pública en su modalidad de Corrupción de Funcionarios en su forma de Cohecho Pasivo Específico (…) es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho y  no mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días multa. Que de autos no se advierte que existan nuevos elementos de prueba que nos permita prever que la pena a imponerse al procesado no será mayor de cuatro años; siendo así, no cabe seguir analizando los demás requisitos en el artículo 182.° del Código Procesal de 1991”. 

 

12.  Se aprecia, entonces, que los emplazados han sustentado su decisión en que no existen nuevos elementos que permitan prever que la pena a imponerse al recurrente no será mayor de cuatro años, situación contraria a lo requerido en el inciso 1) del artículo 182.º del Código Procesal Penal. En tal sentido, se advierte que la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación a efectos de confirmar la denegatoria de la solicitud de libertad provisional del recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN