EXP. N.° 01954-2011-PA/TC

MOQUEGUA

INDALECIO ROQUE

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Indalecio Roque Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 289, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacocha solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto mediante la Carta N.º 055-2010-MDP, de fecha 13 de julio de 2010, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía ocupando y se ordene el pago de los costos y costas procesales. Refiere que inicialmente prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo ejercido la función de obrero de guardianía y custodia desde enero de 2005 hasta el 13 de julio de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido procedimiento.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, y que la no renovación de este tipo de contratos no genera un despido arbitrario. 

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 10 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada por más de cinco años efectuando una labor permanente, por tanto al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha producido un despido arbitrario.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante estaba sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios y por tanto no corresponde analizar si se desnaturalizaron los contratos civiles que habría suscrito con anterioridad el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante inicialmente prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de locación de servicios y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que se dio por extinguida su relación contractual cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que celebraron.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que con la tercera adenda al contrato administrativo de servicios N.º 004-2009-MDP (f. 98), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la referida adenda al contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

De otra parte debe señalarse que en autos no se encuentra probado que el demandante haya laborado durante el mes de julio de 2010, por lo que dicho alegato no puede tenerse como cierto.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI